TJUE Jautiva: accionistas minoritarios y registro mercantil
Firma Scarpa

TJUE Jautiva: accionistas minoritarios y registro mercantil

·PorRicardo Scarpa

Resumen ejecutivo

Diecisiete accionistas minoritarios de una sociedad anónima letona impugnaron una norma que obligaba a publicar en internet su nombre, sus datos de contacto y el número y el valor de sus acciones. Cualquier persona podía consultar esa información en el Registro de Empresas y descargarla en bloque. Los demandantes no administraban la compañía ni la controlaban. Poseían títulos, y con eso bastaba para figurar en una base de datos abierta a todo el mundo. El Tribunal Constitucional de Letonia suspendió el procedimiento y preguntó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si el Derecho de la Unión exigía esa publicidad.

El Tribunal de Justicia respondió el 3 de septiembre de 2026 en la sentencia del asunto C-798/24 (Jautiva), y la respuesta tiene dos partes. La primera afecta al Derecho de sociedades. El artículo 14, letra d), de la Directiva (UE) 2017/1132 obliga a publicar la identidad de quienes tienen poder para vincular a la sociedad y de quienes participan en su administración, vigilancia o control. No obliga a publicar la de todos los accionistas. La segunda parte afecta a la protección de datos. Los artículos 5 y 6 del Reglamento General de Protección de Datos, leídos a la luz de los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales, se oponen a una norma nacional que ponga a disposición de cualquiera, sin exigir interés legítimo, los datos personales de todos los accionistas de sociedades anónimas, incluidos los minoritarios.

El razonamiento sigue el camino que el Tribunal abrió en 2022 con Luxembourg Business Registers, cuando invalidó el acceso público e incondicionado a la información sobre los titulares reales. Aquella sentencia trataba de las personas que poseen o controlan una entidad. Jautiva da un paso más. Si el público general no puede consultar sin condiciones quién controla una sociedad, con mayor razón no puede consultar quién posee una participación pequeña sin controlar nada. Los datos de un registro así permiten deducir el patrimonio de una persona. Su descarga masiva multiplica los riesgos de uso abusivo, de conservación indefinida y de difusión posterior.

La norma letona defendía tres objetivos: la transparencia empresarial, la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, y la ejecución de sanciones. Los tres son de interés general y el Tribunal no lo discute. Lo que rechaza es que justifiquen un acceso universal. Para proteger a los terceros basta conocer a quienes pueden obligar a la sociedad. Para combatir el blanqueo y aplicar sanciones basta un acceso reservado a las autoridades competentes y a las entidades obligadas. Las dificultades administrativas de verificar el interés legítimo de cada solicitante, añade el Tribunal, no pesan más que los derechos fundamentales.

La sentencia no cierra los registros ni prohíbe recoger información sobre el capital. Las autoridades y las entidades obligadas conservan su acceso amplio. Cambia la puerta de entrada del público general, que debe abrirse mediante una solicitud motivada, con interés legítimo acreditado, o mediante otro sistema que respete la minimización de datos y la proporcionalidad. Los legisladores conservan margen para diseñar regímenes distintos según el tipo de sociedad, el porcentaje de participación o la naturaleza del dato. El acceso universal e incondicional queda fuera de ese margen.

Para los profesionales del Derecho, el efecto llega de inmediato. Los registros que permiten consultas libres y masivas sobre los accionistas de sociedades anónimas tienen que revisar sus procedimientos. Las sociedades y sus accionistas cuentan con una doctrina del Tribunal que pueden invocar frente a tratamientos que excedan lo necesario. Los responsables de los registros deberán valorar, caso por caso, si cada solicitud de acceso cumple el RGPD.

La conclusión de fondo cabe en una frase: en el Derecho de la Unión, la transparencia societaria no es un valor absoluto y cede ante la vida privada cuando el acceso general no resulta necesario.

El TJUE cierra la puerta a que cualquiera consulte en línea quién es accionista minoritario de una sociedad

Análisis de la sentencia de 3 de septiembre de 2026 (asunto C-798/24, Jautiva) sobre la compatibilidad entre la Directiva (UE) 2017/1132, el Reglamento General de Protección de Datos y los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Índice

  1. Introducción y contexto de la controversia
  2. Los hechos del litigio principal y el planteamiento de las cuestiones prejudiciales
  3. Marco normativo aplicable: Directiva 2017/1132, RGPD y Carta de Derechos Fundamentales
  4. La interpretación del artículo 14, letra d), de la Directiva 2017/1132: accionistas frente a personas que participan en la administración, vigilancia o control
  5. El análisis de proporcionalidad bajo los artículos 5 y 6 del RGPD a la luz de los artículos 7 y 8 de la Carta
  6. Relación con la jurisprudencia previa, en particular Luxembourg Business Registers
  7. Consecuencias prácticas para los registros mercantiles de los Estados miembros y para la lucha contra el blanqueo de capitales
  8. Conclusiones

1. Introducción y contexto de la controversia

La publicidad registral de las sociedades de capital y la protección de los datos personales chocan cada vez con más frecuencia en el Derecho europeo. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha vuelto en varias ocasiones a la misma pregunta: hasta dónde llegan los objetivos de transparencia empresarial, prevención del blanqueo y ejecución de sanciones cuando afectan a la esfera privada de las personas.1

La sentencia de 3 de septiembre de 2026 en el asunto C-798/24 (Jautiva) resuelve una cuestión prejudicial del Tribunal Constitucional de Letonia. El fallo aclara dos puntos. Primero, el artículo 14, letra d), de la Directiva (UE) 2017/1132 no obliga a publicar los datos de todos los accionistas de una sociedad anónima, incluidos los minoritarios. Segundo, una norma nacional que permite el acceso público e indiscriminado a esos datos choca con los artículos 5 y 6 del RGPD, leídos a la luz de los artículos 7 y 8 de la Carta.2

La normativa letona del Registro de Empresas obligaba a publicar en internet la identidad, los datos de contacto, la categoría, el número y el valor nominal de las acciones y los votos de todos los accionistas, sin exigir interés legítimo. Diecisiete accionistas minoritarios impugnaron esa regla ante el Tribunal Constitucional letón y alegaron la vulneración de su derecho a la vida privada. El tribunal nacional elevó entonces las cuestiones prejudiciales.

La sentencia sigue la línea abierta en Luxembourg Business Registers (C-37/20 y C-601/20). En aquel asunto el Tribunal invalidó el acceso público e incondicionado a los datos de los titulares reales. Ahora aplica y concreta ese criterio a los accionistas de sociedades anónimas, y separa con nitidez a quien posee títulos de quien administra, vigila o controla la sociedad.3

El fallo exige a los Estados miembros revisar sus registros mercantiles. Invocar la transparencia o la lucha contra el blanqueo ya no basta para justificar un acceso general e incondicional a los datos de todos los accionistas. Los principios de necesidad y proporcionalidad del RGPD marcan el límite.4

2. Los hechos del litigio principal y el planteamiento de las cuestiones prejudiciales

Diecisiete accionistas minoritarios de una sociedad anónima letona interpusieron recurso de inconstitucionalidad ante el Satversmes tiesa. Impugnaron las disposiciones de la Ley del Registro de Empresas que obligaban a publicar en la web del registro, sin filtro alguno, la identidad, los datos de contacto, la categoría, el número y el valor nominal de las acciones y los derechos de voto de todos los accionistas.5

Cualquier persona podía consultar y descargar esos datos de forma masiva. La norma letona justificaba el régimen con tres objetivos: la transparencia empresarial para proteger a terceros, la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y de la proliferación, y la ejecución de sanciones nacionales, internacionales y de la Unión.

Los demandantes sostuvieron que la publicación indiscriminada de sus datos vulneraba su derecho a la vida privada. Su condición de accionistas minoritarios no los equiparaba a quienes administran o controlan la sociedad. La información publicada permitía además a terceros deducir su situación patrimonial y generaba riesgos de usos abusivos.

El Tribunal Constitucional letón suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia dos grupos de preguntas. La primera: si el concepto de personas que «participen en la administración, la vigilancia o el control de la sociedad», del artículo 14, letra d), de la Directiva 2017/1132, incluye a cualquier accionista. La segunda, para el caso de una respuesta afirmativa: si ese precepto es válido a la luz de los artículos 7 y 8 de la Carta. El órgano remitente preguntó también si los artículos 5 y 6 del RGPD permiten una norma que pone los datos de todos los accionistas a disposición de cualquiera sin exigir interés legítimo.6

El Tribunal registró el asunto como C-798/24. El Abogado General Norkus presentó sus conclusiones el 18 de diciembre de 2025. La Sala Primera, presidida por el juez François Biltgen, dictó sentencia el 3 de septiembre de 2026.7

3. Marco normativo aplicable: Directiva 2017/1132, RGPD y Carta de Derechos Fundamentales

Tres bloques normativos estructuran el razonamiento del Tribunal.

La Directiva 2017/1132 armoniza de forma mínima ciertos aspectos del Derecho de sociedades. Su artículo 14, letra d), exige publicar la identidad de quienes tienen poder para obligar a la sociedad frente a terceros y de quienes participan en su administración, vigilancia o control. Su artículo 16 obliga a que esa información conste en el registro y sea accesible al público.8

La Directiva no define el concepto de personas que participan en la administración, vigilancia o control. Tampoco menciona a los accionistas como categoría sujeta a publicidad obligatoria, más allá de los firmantes de la escritura de constitución.9 Sus considerandos limitan su alcance a una coordinación mínima para proteger a accionistas, acreedores y terceros.10

El Reglamento General de Protección de Datos impone los principios de licitud, limitación de la finalidad, minimización y exactitud (artículo 5). El artículo 6, apartado 1, exige una base de licitud para todo tratamiento. En un registro público operan sobre todo las letras c) y e), es decir, la obligación legal y la misión de interés público. La letra f) admite el tratamiento necesario para satisfacer intereses legítimos, siempre que no prevalezcan los derechos del interesado, pero no ampara el que realizan las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.11

El Tribunal ha reiterado que la existencia de un objetivo de interés general no legitima por sí sola un tratamiento general e incondicionado.12

Los artículos 7 y 8 de la Carta garantizan el respeto de la vida privada y la protección de los datos personales. El artículo 52, apartado 1, exige que cualquier limitación esté prevista por la ley, respete el contenido esencial de esos derechos, responda a objetivos de interés general reconocidos por la Unión y resulte necesaria y proporcionada.13

El Tribunal tuvo que interpretar el artículo 14, letra d), de la Directiva de forma coherente con el RGPD y con la Carta. Los objetivos de transparencia y de prevención del blanqueo no bastan por sí solos para justificar el acceso público e indiscriminado a los datos de todos los accionistas.14

4. La interpretación del artículo 14, letra d), de la Directiva 2017/1132: accionistas frente a personas que participan en la administración, vigilancia o control

El Tribunal examina primero si la expresión «personas que participen en la administración, la vigilancia o el control de la sociedad» incluye a cualquier accionista.15

La respuesta es negativa. El tenor literal, el contexto y los objetivos de la disposición demuestran que el artículo 14, letra d), no exige divulgar información sobre todos los accionistas, incluidos los minoritarios.

El precepto no menciona a los accionistas. Habla de personas que ejercen funciones concretas de administración, vigilancia o control. Esas funciones presuponen un mandato o una designación orgánica. La condición de accionista nace de la titularidad de los títulos, y ningún nombramiento interviene en ella.

El artículo 14, letra a), leído con el artículo 4, letra i), exige publicar la escritura de constitución y los estatutos, que incluyen la identidad de los firmantes (posibles accionistas iniciales). Ninguna disposición impone la misma publicidad para los accionistas posteriores ni para los cambios de capital.16 Una interpretación que extendiera la publicidad a todos los accionistas chocaría con el carácter de armonización mínima de la Directiva.17

Los objetivos de la Directiva se centran en proteger a terceros mediante la publicidad de quienes tienen poder para obligar a la sociedad. Los datos de los meros accionistas, sobre todo de los minoritarios, no resultan necesarios para ese fin.

El Tribunal distingue dos categorías. La primera reúne a los administradores y a quienes participan en la administración, vigilancia o control: su identidad debe ser pública porque pueden vincular a la sociedad. La segunda reúne a los accionistas: su posición se limita a los derechos derivados de la propiedad de las acciones. La distinción cobra especial fuerza respecto de los minoritarios, que ni controlan la sociedad ni intervienen en su gestión.

En consecuencia, el artículo 14, letra d), no obliga a los Estados miembros a divulgar ni a poner a disposición del público la información relativa a todos los accionistas de las sociedades anónimas.

Cabe sostener que este primer resultado condiciona el segundo. Sin una obligación impuesta por la Directiva, el legislador letón no podía presentar su régimen como aplicación del Derecho de la Unión. La norma nacional pasa a ser una opción propia del legislador, y como tal debe superar el control del RGPD y de la Carta.

5. El análisis de proporcionalidad bajo los artículos 5 y 6 del RGPD a la luz de los artículos 7 y 8 de la Carta

Descartada la obligación de publicidad derivada de la Directiva, el Tribunal examina si una norma nacional que impone el acceso público e incondicionado a esos datos es compatible con los artículos 5 y 6 del RGPD, leídos a la luz de los artículos 7 y 8 de la Carta.18

La divulgación de la identidad, los datos de contacto, la categoría, el número y el valor nominal de las acciones y los derechos de voto constituye un tratamiento de datos personales. Ese tratamiento interfiere en el derecho a la vida privada y en el derecho a la protección de datos.19

La interferencia es grave. Los datos permiten a terceros deducir la situación patrimonial y los intereses económicos del accionista. Como están disponibles en línea y se pueden descargar de forma masiva, generan riesgos de usos abusivos, de conservación indefinida y de difusión ulterior. El Tribunal había apreciado una gravedad comparable en Luxembourg Business Registers respecto de los datos de los titulares reales.20

Los tres objetivos que invocaba la norma letona (transparencia empresarial, prevención del blanqueo y ejecución de sanciones) son de interés general. Esa condición no basta para justificar un acceso general e incondicional.21

El Tribunal aplica los principios de necesidad y proporcionalidad. Respecto de la transparencia empresarial, divulgar los datos de todos los accionistas, y en particular de los minoritarios, no aporta utilidad real. Los terceros necesitan conocer a quienes pueden obligar a la sociedad, y los meros titulares de acciones no forman parte de ese grupo.

Respecto de la prevención del blanqueo y de la ejecución de sanciones, un acceso restringido a las autoridades competentes y a las entidades obligadas alcanza esos objetivos. Las dificultades prácticas que tiene el registro para verificar el interés legítimo en cada caso no justifican eliminar toda condición de acceso. Las dificultades administrativas no prevalecen sobre los derechos fundamentales.

El Tribunal concluye que los artículos 5 y 6 del RGPD, leídos a la luz de los artículos 7 y 8 de la Carta, se oponen a una norma que pone a disposición de cualquiera, sin exigir interés legítimo, los datos personales de todos los accionistas de sociedades anónimas, incluidos los minoritarios.

Los Estados miembros pueden mantener registros y facilitar el acceso a la información sobre accionistas. Deben hacerlo, sin embargo, con sistemas que respeten la minimización de datos y la proporcionalidad.

6. Relación con la jurisprudencia previa, en particular Luxembourg Business Registers

La sentencia Jautiva continúa la línea abierta en los asuntos acumulados C-37/20 y C-601/20, Luxembourg Business Registers (22 de noviembre de 2022).22

En aquella sentencia la Gran Sala invalidó la disposición de la Directiva 2018/843 que imponía el acceso público e incondicionado a la información sobre la titularidad real. Consideró que ese acceso constituía una injerencia grave en los derechos de los artículos 7 y 8 de la Carta y que no resultaba estrictamente necesario ni proporcionado para prevenir el blanqueo y la financiación del terrorismo.23

El paralelo es claro. Si el acceso público e incondicionado a los datos de los titulares reales (las personas que controlan la entidad) resultó desproporcionado, con mayor razón (a fortiori) lo es el acceso a los datos de quienes solo poseen acciones sin administrar ni controlar la sociedad.24

El Tribunal subraya esta continuidad. El concepto de titular real del artículo 3, punto 6, de la Directiva 2015/849 gira en torno a quien posee o controla la entidad, y una participación del 25 % más una acción sirve de indicio de propiedad directa. La norma letona exigía la publicidad de todos los accionistas, con independencia de su porcentaje. Las consideraciones de proporcionalidad de Luxembourg Business Registers se aplican aquí con mayor intensidad.25

Jautiva añade una distinción relevante y separa con nitidez la posición del accionista de la de quienes ejercen funciones de administración, vigilancia o control. En el ámbito de la titularidad real el debate giraba en torno a quienes controlan la entidad. Aquí el Tribunal precisa que ni siquiera la condición de accionista equivale por sí sola a una participación en la administración, vigilancia o control a efectos del artículo 14, letra d), de la Directiva 2017/1132.

El Tribunal mantiene que la transparencia y la lucha contra el blanqueo son objetivos legítimos. Exige, sin embargo, que las medidas que interfieren en los derechos fundamentales se limiten a «lo estrictamente necesario». El acceso público e incondicionado deja de ser la regla. Priman las fórmulas de acceso restringido a autoridades, entidades obligadas y personas que acrediten un interés legítimo.26, 27

Otras dos sentencias completan el cuadro. En Manni (C-398/15), el Tribunal admitió que la publicidad de los datos de quien administra o liquida una sociedad sirve a la seguridad jurídica de los terceros y justifica su constancia en el registro. Reconoció también que los Estados miembros pueden limitar el acceso a esos datos, transcurrido un plazo suficiente y previa valoración caso por caso.28 La lectura conjunta con Jautiva es coherente. La identidad de quienes pueden vincular a la sociedad permanece pública. La de quienes solo poseen acciones no lo hace.

En Latvijas Republikas Saeima (Puntos de penalización) (C-439/19), la Gran Sala consideró contraria al RGPD una norma letona que hacía accesibles al público los puntos impuestos a los conductores por infracciones de tráfico. El razonamiento coincide con el de Jautiva: invocar un objetivo de interés general no legitima la difusión general de datos personales.29

7. Consecuencias prácticas para los registros mercantiles de los Estados miembros y para la lucha contra el blanqueo de capitales

La sentencia obliga a los Estados miembros con regímenes equivalentes a revisar sus sistemas de publicidad registral, porque la interpretación del Tribunal vincula a sus órganos jurisdiccionales y administrativos.30

Los registros que permiten la consulta libre y masiva de los datos de los accionistas de sociedades anónimas deben modificar sus procedimientos. Invocar la Directiva de sociedades ya no basta. El acceso del público debe depender de la demostración de un interés legítimo o limitarse a las autoridades competentes y a las entidades obligadas.

Nada de esto supone eliminar la información sobre la composición del capital. El Tribunal no cuestiona la existencia de los registros ni el acceso de las autoridades y de las entidades obligadas. Exige que el acceso del público se someta a condiciones que respeten la minimización de datos y la proporcionalidad. Los Estados pueden diseñar mecanismos de solicitud motivada o de acceso restringido, siempre que resulten eficaces.

En materia de prevención del blanqueo, la sentencia refuerza la distinción entre dos círculos de destinatarios. Las autoridades competentes y las entidades obligadas conservan un acceso amplio. El público en general queda sujeto a condiciones. Esta distinción coincide con el enfoque que ya impuso Luxembourg Business Registers respecto de los registros de titulares reales.31 El legislador de la Unión ha seguido ese camino en el paquete antiblanqueo de 2024, que prevé para el público un acceso a la información sobre titularidad real basado en el interés legítimo.32

Respecto de la ejecución de sanciones, el Tribunal reconoce la legitimidad del objetivo. Considera que se alcanza mediante la comunicación de datos a las autoridades encargadas de aplicar las sanciones, sin necesidad de publicidad generalizada.33

Los operadores económicos y los profesionales del Derecho deben tener presente que la inscripción de los datos de los accionistas en el registro no implica su disponibilidad pública ilimitada. Las sociedades y los accionistas pueden invocar la doctrina del Tribunal para oponerse a tratamientos que excedan lo necesario. Los responsables de los registros deben valorar, caso por caso, si las solicitudes de acceso cumplen los requisitos del RGPD.34

El legislador nacional (y, en su caso, el de la Unión) conserva margen para establecer regímenes diferenciados según el tipo de sociedad, el porcentaje de participación o la naturaleza de los datos. El acceso universal e incondicional a los datos de todos los accionistas, incluidos los minoritarios, queda fuera de ese margen.

8. Conclusiones

La sentencia de 3 de septiembre de 2026 en el asunto C-798/24 (Jautiva) fija un límite claro entre la transparencia societaria y la protección de los datos personales.35

El artículo 14, letra d), de la Directiva 2017/1132 no obliga a publicar los datos de todos los accionistas de las sociedades anónimas, incluidos los minoritarios. La expresión «personas que participen en la administración, la vigilancia o el control de la sociedad» no abarca a quienes solo poseen títulos.

Los artículos 5 y 6 del RGPD, leídos a la luz de los artículos 7 y 8 de la Carta, se oponen a una norma que permite el acceso público e incondicional a esos datos sin exigir interés legítimo. La existencia de objetivos de interés general no justifica por sí sola una interferencia de esta magnitud.

La sentencia continúa y amplía la doctrina de Luxembourg Business Registers. Confirma que la proporcionalidad y la minimización de datos limitan los regímenes de publicidad generalizada.36

Los Estados miembros deben revisar sus registros mercantiles. El acceso público e incondicional deja de ser compatible con el Derecho de la Unión. Deben articular mecanismos que limiten el acceso a quienes acrediten un interés legítimo o a las autoridades y entidades obligadas.

El Tribunal no niega la legitimidad de la transparencia ni de la prevención del blanqueo. Exige que las medidas respeten el contenido esencial de los derechos fundamentales y se limiten a «lo estrictamente necesario».37

En el Derecho de la Unión, la transparencia no es un valor absoluto cuando colisiona con el derecho a la vida privada y a la protección de datos personales. La ponderación se realiza caso por caso, bajo el control de los principios de necesidad y proporcionalidad.

De esas conclusiones se desprenden cinco consecuencias operativas:

  • Los responsables de los registros deben auditar los procedimientos de consulta y de descarga de datos de accionistas y sustituir el acceso libre por una solicitud motivada o por otro sistema de acceso restringido.
  • Los registros deben separar dos niveles de acceso: uno amplio para las autoridades competentes y las entidades obligadas, y otro condicionado a un interés legítimo para el público general.
  • Los legisladores nacionales deben abandonar el acceso universal e incondicional y, si mantienen regímenes diferenciados, graduarlos según el tipo de sociedad, el porcentaje de participación y la naturaleza del dato.
  • Las sociedades y los accionistas minoritarios deben comprobar qué datos personales figuran hoy en el registro y oponerse, con apoyo en Jautiva, a los tratamientos que excedan lo necesario.
  • Los profesionales del Derecho deben distinguir entre la inscripción de un dato y su publicidad, y dejar de asumir que lo inscrito es, por eso, consultable por cualquiera.

Notas

  1. Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 22 de noviembre de 2022, Luxembourg Business Registers, asuntos acumulados C-37/20 y C-601/20, EU:C:2022:912; Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 22 de junio de 2021, Latvijas Republikas Saeima (Puntos de penalización), C-439/19, EU:C:2021:504.
  2. Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2026, Jautiva, C-798/24; Tribunal de Justicia de la Unión Europea, comunicado de prensa n.º 115/26, de 3 de septiembre de 2026. Las afirmaciones siguientes de esta sección que carecen de nota propia se basan en esta sentencia.
  3. Sentencia Luxembourg Business Registers, cit. (nota 1); Sentencia Jautiva, cit. (nota 2).
  4. Sentencia Jautiva, cit. (nota 2); Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD) (DO L 119, de 4 de mayo de 2016).
  5. Sentencia Jautiva, cit. (nota 2); Comunicado de prensa n.º 115/26, cit. (nota 2). Las afirmaciones siguientes de esta sección que carecen de nota propia se basan en esta sentencia.
  6. Sentencia Jautiva, cit. (nota 2); Conclusiones del Abogado General Norkus presentadas el 18 de diciembre de 2025, asunto C-798/24, Jautiva.
  7. Sentencia Jautiva, cit. (nota 2); Conclusiones del AG Norkus, cit. (nota 6); Comunicado de prensa n.º 115/26, cit. (nota 2).
  8. Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (DO L 169, de 30 de junio de 2017).
  9. Directiva 2017/1132, cit. (nota 8).
  10. Directiva 2017/1132, cit. (nota 8).
  11. RGPD, cit. (nota 4).
  12. Sentencia Luxembourg Business Registers, cit. (nota 1); Sentencia Jautiva, cit. (nota 2).
  13. Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 7, 8 y 52 (DO C 202, de 7 de junio de 2016).
  14. Sentencia Jautiva, cit. (nota 2).
  15. Sentencia Jautiva, cit. (nota 2). Las afirmaciones siguientes de esta sección que carecen de nota propia se basan en esta sentencia.
  16. Directiva 2017/1132, cit. (nota 8).
  17. Sentencia Jautiva, cit. (nota 2). Las afirmaciones siguientes de esta sección que carecen de nota propia se basan en esta sentencia.
  18. Sentencia Jautiva, cit. (nota 2). Las afirmaciones siguientes de esta sección que carecen de nota propia se basan en esta sentencia.
  19. Sentencia Jautiva, cit. (nota 2); Carta, cit. (nota 13).
  20. Sentencia Luxembourg Business Registers, cit. (nota 1).
  21. Sentencia Jautiva, cit. (nota 2). Las afirmaciones siguientes de esta sección que carecen de nota propia se basan en esta sentencia.
  22. Sentencia Luxembourg Business Registers, cit. (nota 1).
  23. Sentencia Luxembourg Business Registers, cit. (nota 1); Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 (DO L 156, de 19 de junio de 2018).
  24. Sentencia Luxembourg Business Registers, cit. (nota 1); Sentencia Jautiva, cit. (nota 2). Las afirmaciones siguientes de esta sección que carecen de nota propia se basan en esta sentencia.
  25. Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, art. 3, punto 6 (DO L 141, de 5 de junio de 2015); Sentencia Jautiva, cit. (nota 2).
  26. Sentencia Luxembourg Business Registers, cit. (nota 1); Sentencia Jautiva, cit. (nota 2).
  27. Comunicado de prensa n.º 115/26, cit. (nota 2).
  28. Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 2017, Manni, C-398/15, EU:C:2017:197.
  29. Sentencia Latvijas Republikas Saeima, cit. (nota 1).
  30. Sentencia Jautiva, cit. (nota 2). Las afirmaciones siguientes de esta sección que carecen de nota propia se basan en esta sentencia.
  31. Sentencia Luxembourg Business Registers, cit. (nota 1); Sentencia Jautiva, cit. (nota 2).
  32. Reglamento (UE) 2024/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo (DO L, 2024/1624, de 19 de junio de 2024); Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, relativa a los mecanismos que los Estados miembros han de establecer para prevenir la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo (DO L, 2024/1640, de 19 de junio de 2024).
  33. Sentencia Jautiva, cit. (nota 2). Las afirmaciones siguientes de esta sección que carecen de nota propia se basan en esta sentencia.
  34. Sentencia Jautiva, cit. (nota 2); RGPD, cit. (nota 4).
  35. Sentencia Jautiva, cit. (nota 2). Las afirmaciones siguientes de esta sección que carecen de nota propia se basan en esta sentencia.
  36. Sentencia Luxembourg Business Registers, cit. (nota 1); Sentencia Jautiva, cit. (nota 2).
  37. Sentencia Jautiva, cit. (nota 2); Sentencia Luxembourg Business Registers, cit. (nota 1).

Bibliografía

Normativa

  • Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO C 202, de 7 de junio de 2016).
  • Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015 (DO L 141, de 5 de junio de 2015).
  • Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (DO L 169, de 30 de junio de 2017).
  • Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018 (DO L 156, de 19 de junio de 2018).
  • Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024 (DO L, 2024/1640, de 19 de junio de 2024).
  • Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (Reglamento General de Protección de Datos) (DO L 119, de 4 de mayo de 2016).
  • Reglamento (UE) 2024/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024 (DO L, 2024/1624, de 19 de junio de 2024).

Jurisprudencia

  • Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2026, Jautiva, C-798/24.
  • Conclusiones del Abogado General Norkus presentadas el 18 de diciembre de 2025, asunto C-798/24, Jautiva.
  • Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 22 de noviembre de 2022, Luxembourg Business Registers, asuntos acumulados C-37/20 y C-601/20, EU:C:2022:912.
  • Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 22 de junio de 2021, Latvijas Republikas Saeima (Puntos de penalización), C-439/19, EU:C:2021:504.
  • Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 2017, Manni, C-398/15, EU:C:2017:197.

Documentos institucionales

  • Tribunal de Justicia de la Unión Europea, comunicado de prensa n.º 115/26, de 3 de septiembre de 2026.