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El ocaso del consentimiento en la era de la viralización: SAP Madrid 162/2026 (caso «la he liao parda»)

Descarga la resolución completa: SAP Madrid (Sección 8.ª) núm. 162/2026, de 5 de mayo de 2026 — Roj: SAP M 5940/2026 (PDF)

I. INTRODUCCIÓN: UN FENÓMENO VIRAL, UNA VÍCTIMA Y UN PRECEDENTE

El presente artículo tiene por objeto el análisis exhaustivo de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) núm. 162/2026, de 5 de mayo de 2026 (SAP M 5940/2026), un pronunciamiento judicial que, por su factura técnica y su sensibilidad ante las realidades de la comunicación contemporánea, merece un lugar destacado en la dogmática de los derechos de la personalidad. La resolución aborda un conflicto aparentemente sencillo en sus hechos ---la reutilización no consentida de la imagen y la voz de una ciudadana anónima a lo largo de más de quince años por parte de un gran grupo de comunicación---, pero que encierra cuestiones de una complejidad jurídica extraordinaria: el carácter finalista del consentimiento, los límites del humor satírico frente al honor, la incidencia del transcurso del tiempo en la justificación de la libertad de información, y la cuantificación del daño moral en supuestos de vulneraciones continuadas y acumulativas.

El caso conocido como «la he liao parda» ---expresión que la demandante pronunció en una entrevista televisiva en agosto de 2008 y que se convirtió en un meme viral--- ha trascendido el mero anecdotario mediático para convertirse en un auténtico leading case en el ámbito de la protección civil de la imagen y el honor. La Audiencia Provincial de Madrid, en un ejercicio de ponderación constitucional modélico, ha debido dirimir si una gran cadena de televisión y radio podía seguir explotando, más de una década después del hecho noticioso original, la imagen y la voz de una persona privada que nunca había consentido tal utilización continuada, y si los programas de entretenimiento y humor satírico que recurrieron a esos elementos para construir parodias políticas incurrían en una intromisión ilegítima. La respuesta, como se verá, ha sido inequívocamente afirmativa, si bien modulada en su alcance y en su cuantía indemnizatoria.

Desde una perspectiva académica, la sentencia que aquí se comenta ofrece una oportunidad inmejorable para revisitar los perfiles del derecho a la propia imagen y del derecho al honor a la luz de los desafíos planteados por la cultura digital y la viralización. La doctrina jurisprudencial más reciente, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, ha ido perfilando con creciente precisión los contornos de estos derechos fundamentales. Así, la STC 117/1994, de 25 de abril, ya afirmó que el derecho a la propia imagen garantiza el ámbito de libertad de la persona respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos, como son la imagen física, la voz o el nombre (1). Por su parte, la STS 885/2025, de 3 de junio, ha reiterado que estos derechos permiten a los individuos controlar la captación, reproducción y publicación por terceros de los rasgos o atributos identificativos de su persona, salvo en los casos permitidos por la ley (2). La STC 27/2020, de 24 de febrero, introdujo un matiz de extraordinaria relevancia para el caso que nos ocupa: el consentimiento prestado para una concreta publicación no se extiende a otras, ya tengan la misma o diversa finalidad que la primigenia (3). Esta doctrina, que aquí se aplica con todo su vigor, constituye el eje sobre el que gira la decisión de la Audiencia Provincial.

Asimismo, la sentencia analizada se enfrenta al siempre delicado equilibrio entre las libertades de expresión e información (artículo 20 CE) y los derechos al honor y a la propia imagen (artículo 18.1 CE). La STS 12/2025, de 7 de enero, ha sistematizado los criterios que deben guiar el juicio de ponderación: la concurrencia de un interés general, la proporcionalidad de las expresiones y la existencia de una base fáctica suficiente (4). Sin embargo, la Audiencia Provincial ha sabido distinguir, con acierto, entre aquellos supuestos en los que la reutilización de la grabación respondía a una finalidad informativa legítima ---en cuyo caso la libertad de información podía prevalecer--- y aquellos otros en los que el uso de la voz e imagen de la demandante se insertaba en programas de mero entretenimiento o humor satírico, donde la protección de los derechos de la personalidad debe ser más intensa, máxime cuando han transcurrido más de quince años desde el hecho original. La STS 544/2016, de 14 de septiembre, resulta aquí particularmente pertinente, al recordar que el denominado animus iocandi no puede servir de coartada para eximir de responsabilidad cuando se trata de humillar o dañar la dignidad de una persona, y que el recurso al género satírico no borra los límites que impone la protección del derecho fundamental al honor (5).

La cuantía indemnizatoria ---fijada finalmente en 50.000 euros, tras la estimación parcial de la impugnación de la actora--- constituye otro de los aspectos nucleares del pronunciamiento. El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla exigen ponderar, para la determinación del daño moral, la gravedad de la lesión, la repercusión mediática, la persistencia de la intromisión en el tiempo y el beneficio obtenido por el infractor (6). La Audiencia Provincial, al incrementar la indemnización respecto de la fijada en primera instancia, ha tenido en cuenta que la demandada, con la reiterada utilización de la imagen y la voz de la actora de forma insistente a lo largo de años, y en ocasiones de forma denigrante, había contribuido a mantener viva una viralización que, de otro modo, probablemente se hubiera diluido con el paso del tiempo.

En definitiva, la SAP M 5940/2026 se erige como un referente jurisprudencial de primera magnitud en la protección de los derechos de la personalidad frente a los abusos de los grandes grupos de comunicación y los fenómenos de la cultura digital. Su análisis detallado permitirá extraer conclusiones de indudable interés para la práctica forense y para la construcción dogmática de un derecho civil de la persona adaptado a las realidades del siglo XXI. En las páginas que siguen, se abordarán pormenorizadamente los hechos del caso, el marco normativo y jurisprudencial aplicable, la ponderación de los derechos en conflicto, los límites del humor satírico, y la cuantificación del daño moral, para finalmente ofrecer unas conclusiones que pongan de relieve la trascendencia de este pronunciamiento.

II. LOS HECHOS DEL CASO: DE UNA ENTREVISTA INFORMATIVA A QUINCE AÑOS DE REUTILIZACIÓN NO CONSENTIDA

El análisis de cualquier pronunciamiento judicial exige una comprensión cabal de los hechos que lo han motivado. En el caso que nos ocupa, la narración factual no es meramente descriptiva, sino que encierra las claves de la decisión adoptada por la Audiencia Provincial, pues la dimensión temporal, la naturaleza de los programas en que se insertaron las grabaciones y la actitud de la demandada a lo largo de los años son elementos que han pesado decisivamente en el fallo. Por ello, resulta imprescindible detenerse en el relato de los acontecimientos, desde el suceso original en el verano de 2008 hasta la interposición de la demanda y la tramitación de los recursos.

II.1. El incidente de la piscina y la entrevista de 2008

El origen de toda la controversia se remonta al mes de agosto de 2008, cuando la demandante, Doña Martina, que por entonces contaba con dieciocho años de edad, se vio implicada en un suceso ocurrido en una piscina comunitaria de la localidad madrileña de San Sebastián de los Reyes, donde desempeñaba la función de socorrista. Dicho incidente, cuya naturaleza concreta no resulta trascendental a los efectos del presente análisis, adquirió una relevancia noticiosa que llevó a los medios de comunicación a interesarse por el mismo. En ese contexto, la cadena de televisión Antena 3, perteneciente al grupo demandado, contactó con la joven y obtuvo su consentimiento para la realización de una entrevista, que fue grabada y emitida en el marco de un programa informativo. La demandante prestó su autorización expresa para esa concreta emisión, sin que en ningún momento se suscitara controversia sobre la validez de tal consentimiento (7). La entrevista, en el curso de la cual Doña Martina pronunció la expresión que con el tiempo se haría viral ---«la he liao parda»---, fue difundida en las condiciones pactadas, y la cuestión hubiera quedado zanjada de no mediar un fenómeno ajeno a la voluntad de las partes: la viralización.

II.2. La viralización sobrevenida y el uso continuado por parte de Atresmedia

La expresión «la he liao parda», junto con la imagen y la voz de la joven socorrista, se convirtió en un auténtico fenómeno de la cultura popular española. El video de la entrevista comenzó a circular por internet y a ser reproducido en múltiples plataformas y medios de comunicación, ajenos en su mayor parte al grupo demandado. La sentencia de primera instancia, recogida por la Audiencia Provincial, califica este hecho como una «viralización sobrevenida», subrayando que no era imputable ni a la demandante ni a la demandada, sino que obedecía a «circunstancias externas propias de la sociedad actual» (8). Sin embargo, lo que resulta decisivo para el caso es que Atresmedia, lejos de limitarse a la emisión original de 2008, procedió a lo largo de los años siguientes a reutilizar en sus propias plataformas ---televisión, radio y páginas web--- la grabación de la entrevista, o bien fragmentos de la misma, en numerosas ocasiones y con finalidades muy diversas. Según consta en los autos, la demandante no otorgó en ningún momento un consentimiento expreso para esas reutilizaciones, ni antes ni después de que la viralización se produjera.

El período de explotación se extiende desde 2008 hasta, al menos, el año 2024, esto es, más de quince años después del hecho noticioso original. La demanda, presentada finalmente en 2022 tras infructuosos intentos de conciliación, identificaba un total de doce grabaciones o publicaciones en las que se había utilizado la imagen y/o la voz de la actora. La Audiencia Provincial, en su sentencia, distingue cuidadosamente entre aquellas emisiones que poseían un carácter predominantemente informativo y aquellas otras que se insertaban en programas de entretenimiento, humor o sátira. Entre las primeras, se encontraban las emitidas en los informativos de Antena 3 en 2010 y 2011, así como un especial por el 25 aniversario de la cadena en 2015 y la publicación en la web de Europa FM en 2020. Todas ellas reproducían, en mayor o menor medida, el video original o la voz de la demandante, en ocasiones sin comentario añadido y en otras como ejemplo de fenómeno viral. La sentencia de primera instancia, cuyo criterio fue confirmado en apelación, consideró que en estos supuestos la libertad de información debía prevalecer, al tratarse de un hecho notorio y de relevancia televisiva que formaba parte de la historia de los medios (9).

Por el contrario, las grabaciones contenidas en los documentos 3 y 7 de la demanda, correspondientes a sendas parodias emitidas en el programa El Intermedio, utilizaban la voz de la demandante para ridiculizar a sendas figuras políticas. En estos casos, la Audiencia Provincial entendió que no existía un contexto informativo que justificara el uso, sino una manipulación de la voz en tono burlesco y menospreciativo que afectaba no solo a los políticos objeto de la sátira, sino también a la propia demandante, haciendo «pasar por tonta» y menospreciando su inteligencia (10). Asimismo, en el programa Más de Uno de Onda Cero, el sonido de la entrevista se utilizó en un concurso entre tertulianos, y aunque la sentencia de primera instancia no apreció menosprecio, la impugnación de la actora puso de manifiesto que en dicha emisión se insinuaba que la demandante podía estar bajo los efectos de sustancias estupefacientes ---lo que la Audiencia Provincial, sin embargo, consideró una expresión espontánea carente de significado ofensivo en su contexto (11).

II.3. El periplo judicial: de la demanda a la sentencia de la Audiencia Provincial

Ante esta situación, Doña Martina, representada por la Procuradora Dña. Paula María Guhl Millán, interpuso demanda de juicio ordinario contra Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A., ejercitando acciones de protección del derecho al honor y a la propia imagen al amparo del artículo 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. La demanda, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid (actualmente, Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza número 21), solicitaba la declaración de intromisión ilegítima en ambos derechos, la supresión de todas las publicaciones que contuvieran la imagen o la voz de la demandante, la abstención de futuras intromisiones y una indemnización de 300.000 euros, cuantía que se consideraba proporcionada a la gravedad de los hechos y a los perjuicios psicológicos y laborales acreditados mediante un informe pericial (12).

La parte demandada, por su parte, opuso en primer lugar la excepción de caducidad, que fue desestimada y no fue recurrida, y se opuso en cuanto al fondo, solicitando la íntegra desestimación de la demanda. La sentencia de primera instancia, núm. 273/2025, dictada el 16 de julio de 2025, estimó parcialmente la demanda, declarando que solo las grabaciones correspondientes a los documentos 3 y 7 (las parodias de El Intermedio) suponían una vulneración del derecho al honor y a la propia imagen, y condenó a la demandada a retirarlas y a indemnizar a la actora con 40.000 euros por daño moral, más intereses legales. El fallo desestimó el resto de pretensiones, al considerar que las demás grabaciones, al insertarse en un contexto informativo o no tener un carácter menospreciativo, no constituían intromisión ilegítima (13).

Contra esta resolución, la representación procesal de Atresmedia interpuso recurso de apelación, alegando indebida apreciación de la infracción al honor y a la propia imagen, así como la desproporción de la indemnización. La parte demandante, a su vez, formuló impugnación parcial de la sentencia, solicitando que se declarara la vulneración de sus derechos respecto de la práctica totalidad de las grabaciones desestimadas, incluidos los documentos 2, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11, y que se incrementara la indemnización. El Ministerio Fiscal, que intervino en el procedimiento, se opuso tanto al recurso como a la impugnación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia (14). La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en su sentencia de 5 de mayo de 2026, desestimó el recurso de la demandada y estimó parcialmente la impugnación de la actora, ampliando la declaración de vulneración del derecho a la propia imagen a los documentos números 2, 4, 5, 6, 8, 9 y 10, y elevando la indemnización a 50.000 euros, de los cuales 40.000 euros devengarían intereses desde la sentencia de primera instancia y los 10.000 euros restantes desde la resolución de la Audiencia (15). Con este fallo, el tribunal de apelación ha sentado un precedente de singular importancia en la protección de los derechos de la personalidad frente a los fenómenos de reutilización mediática y cultural en la era digital.

III. EL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Y LA PROTECCIÓN DE LA VOZ COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD

El derecho a la propia imagen constituye, junto con el derecho al honor y el derecho a la intimidad personal y familiar, uno de los tres pilares de la protección civil de la personalidad en el ordenamiento jurídico español. Su reconocimiento constitucional en el artículo 18.1 de la Constitución Española de 1978 y su desarrollo a través de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, han dado lugar a una construcción dogmática de singular riqueza, que la jurisprudencia constitucional y ordinaria no ha cesado de perfilar y actualizar. La sentencia que aquí se comenta ofrece una oportunidad privilegiada para examinar la aplicación de estos principios a un supuesto de reutilización mediática de la voz de una persona privada, lo que obliga a detenerse en el alcance de la protección dispensada a este atributo de la personalidad y en los presupuestos que legitiman su captación, reproducción y difusión.

III.1. Fundamento constitucional y legal: artículo 18.1 CE y Ley Orgánica 1/1982

El artículo 18.1 de la Constitución Española proclama que «se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen». Esta triple garantía, ubicada en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título I, dota a estos derechos de la condición de derechos fundamentales, con la consiguiente protección reforzada que ello comporta en los planos normativo, jurisdiccional y hermenéutico (5). El derecho a la propia imagen, en particular, protege la representación gráfica de la figura humana visible y recognoscible, y confiere a su titular un poder de control sobre la captación, reproducción y difusión de su aspecto físico por parte de terceros, salvo en los casos en que la ley permita su utilización sin consentimiento (16).

La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, constituye el desarrollo normativo de este mandato constitucional. Su artículo 1 establece que «el derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley» (17). Por su parte, el artículo 2 precisa que «la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales, atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona para sí misma o su familia» (18). Esta remisión a los usos sociales, lejos de constituir una cláusula de indeterminación, opera como un mecanismo de adaptación del contenido de los derechos a las cambiantes realidades sociales, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia (19).

El artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 enumera, con carácter enunciativo, los supuestos que se consideran intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de la ley. En particular, su apartado 5 considera como tal «la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2» (20). El artículo 8, por su parte, establece los supuestos en que la intromisión está justificada, entre los que destacan, a los efectos que aquí interesan, el apartado 2, que autoriza la utilización de la caricatura «de acuerdo con el uso social», y el apartado 1, que permite la captación, reproducción o publicación de la imagen de una persona cuando concurra un interés histórico, científico o cultural relevante, o cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública (21).

III.2. La voz como objeto de protección: la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 117/1994) y su consolidación jurisprudencial

Una de las cuestiones dogmáticas de mayor trascendencia que suscita el caso analizado es la relativa a la protección de la voz como manifestación del derecho a la propia imagen. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 117/1994, de 25 de abril, realizó una afirmación de indudable calado al declarar que «el derecho a la propia imagen garantiza el ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos, como son la imagen física, la voz o el nombre, cualidades definitorias del ser propio y atribuidas como posesión inherente e irreductible a toda persona» (1). Esta sentencia, que constituye el locus classicus de la materia, vino a zanjar cualquier duda sobre la extensión de la protección constitucional a la voz, equiparándola a la imagen física y al nombre en cuanto atributos identificativos de la personalidad.

La STC 117/1994, al situar la voz en el mismo plano que la imagen física y el nombre, reconoce implícitamente que la voz no es un mero vehículo de comunicación, sino un elemento constitutivo de la identidad personal, dotado de un valor intransferible y de una capacidad de identificación que trasciende su función meramente instrumental (22). Esta aproximación se fundamenta en la dignidad de la persona y en el principio de autonomía individual, que exige que cada cual pueda decidir sobre la utilización de los atributos que le son propios y que le hacen recognoscible ante los demás (23). De este modo, el derecho a la propia imagen se configura como un derecho de control, que permite a su titular autorizar o prohibir la captación, reproducción o difusión de su voz, con independencia de que tal utilización tenga una finalidad informativa, comercial, científica o de cualquier otra índole (24).

La doctrina sentada por la STC 117/1994 ha sido reiterada y consolidada por la jurisprudencia posterior. El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas ocasiones que la protección de la voz forma parte inequívoca del derecho fundamental a la propia imagen del artículo 18.1 CE (2). Esta interpretación extensiva responde a la naturaleza de la voz como un rasgo distintivo de la persona, que permite su identificación y que, en muchos casos, resulta tan característico como el propio rostro. La voz, en efecto, no es un mero sonido, sino una proyección de la personalidad, dotada de una impronta única que la hace irrepetible y que, por ello mismo, merece la tutela que el ordenamiento dispensa a los derechos de la personalidad (25).

III.3. La STS 885/2025, de 3 de junio: la voz como manifestación externa de la personalidad

La STS 885/2025, de 3 de junio, ha venido a confirmar y actualizar esta doctrina, en unos términos que resultan de aplicación directa al caso que nos ocupa (2). El Tribunal Supremo, en esta sentencia, resume el criterio jurisprudencial sobre el derecho a la propia imagen en los siguientes términos:

Estas previsiones legales [apartados 5 y 6 del art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982 y apartados 2 y 3 del art. 2 de dicha ley orgánica] permiten a los individuos controlar la captación, reproducción, publicación y, en definitiva, la utilización por terceros de los rasgos o atributos identificativos de su persona e impedir que tales actuaciones se realicen sin su consentimiento, salvo en aquellos casos permitidos por la ley. El art. 18.1 de la Constitución, al que las normas legales transcritas sirven de desarrollo, al reconocer el derecho a la propia imagen, atribuye a la persona un derecho subjetivo sobre estos atributos o manifestaciones externas de su personalidad (la imagen, la voz o el nombre), con lo que le garantiza una esfera de poder exclusivo sobre este ámbito (26).

Esta declaración, que la Audiencia Provincial hace suya en su fundamento jurídico segundo, contiene varios elementos de extraordinaria relevancia para el análisis del caso. En primer lugar, el Tribunal Supremo reafirma que la voz es una manifestación externa de la personalidad, equiparable a la imagen física y al nombre, y que, como tal, forma parte del objeto de protección del derecho fundamental. En segundo lugar, subraya que el titular de este derecho goza de una «esfera de poder exclusivo» sobre estos atributos, lo que implica que cualquier utilización por parte de terceros requiere de su consentimiento, salvo que concurra alguna de las excepciones legalmente previstas. En tercer lugar, la sentencia insiste en el carácter finalista del consentimiento, una cuestión que será objeto de análisis detenido en el epígrafe siguiente, pero que ya aquí se anuncia como un elemento central de la argumentación.

La STS 885/2025, además, se hace eco de la doctrina constitucional sobre la necesidad de que la injerencia en el derecho a la propia imagen esté justificada por un interés público preponderante, salvo que concurra una autorización inequívoca del titular (27). Esta exigencia, que se incardina en el juicio de ponderación entre derechos fundamentales, adquiere una particular intensidad cuando la utilización de la imagen o la voz no se enmarca en el ejercicio de las libertades de información o de expresión, sino que responde a finalidades de mero entretenimiento o explotación comercial, como sucede en una parte sustancial de las grabaciones analizadas en la sentencia objeto de comentario. En definitiva, la STS 885/2025 viene a recordar que el derecho a la propia imagen, en su dimensión de control sobre la voz y otros atributos identificativos, no es un derecho de segunda categoría, sino un derecho fundamental de la más alta protección, cuyo sacrificio solo se justifica en los términos y con las garantías que el propio ordenamiento establece.

IV. EL CONSENTIMIENTO COMO PRESUPUESTO DE LEGITIMIDAD: CARÁCTER FINALISTA Y NO PROLONGACIÓN EN EL TIEMPO

El consentimiento del titular constituye, en el sistema de la Ley Orgánica 1/1982, la regla general que legitima la captación, reproducción o publicación de la imagen y la voz de una persona. Su ausencia determina, salvo que concurra alguna de las excepciones legales, la ilicitud de la intromisión y genera la correspondiente responsabilidad civil. La sentencia objeto de comentario ha hecho del consentimiento ---y, más concretamente, de su carácter finalista y de su falta de prolongación en el tiempo--- el eje central de su argumentación, al declarar que el consentimiento prestado por la demandante en 2008 para la emisión de la entrevista en un contexto informativo no podía extenderse a las reutilizaciones posteriores realizadas en programas de entretenimiento o con finalidades humorísticas. Este razonamiento se apoya en una sólida doctrina jurisprudencial, que conviene examinar con detenimiento.

IV.1. La regla general: el consentimiento del titular como elemento habilitante

El artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1982 dispone que «la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales, atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona para sí misma o su familia» (18). Esta norma, al remitirse a los actos propios de la persona, sitúa el consentimiento en el centro del sistema de protección: es el titular quien, mediante su voluntad, determina el alcance de la esfera de exclusividad sobre sus atributos personalísimos. El artículo 2.2 de la misma ley añade que «no se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o consentidas por la persona a quien afecten» (28). Esta regla, que parece de una simplicidad axiomática, encierra, sin embargo, una complejidad considerable, pues la determinación de los límites y el alcance del consentimiento no siempre resulta pacífica, especialmente cuando, como en el caso que nos ocupa, el consentimiento se prestó en un momento y con una finalidad determinada, y la utilización posterior se produce en contextos muy distintos y transcurrido un largo período de tiempo.

La doctrina jurisprudencial ha insistido en que el consentimiento ha de ser libre, inequívoco y específico, y que su interpretación no puede ser extensiva. Como ha declarado el Tribunal Supremo, el consentimiento prestado para una concreta publicación no se extiende a otras, ya tengan la misma o diversa finalidad que la primigenia (29). Esta exigencia de especificidad responde a la naturaleza del derecho a la propia imagen como un derecho de control, que permite al titular decidir no solo si se utiliza su imagen, sino también cómo, cuándo, dónde y con qué finalidad se utiliza (30). El consentimiento no es, por tanto, un cheque en blanco que autorice cualquier uso futuro, sino un acto de disposición que debe interpretarse de manera restrictiva y que no puede presumirse ni extenderse más allá de los términos en que fue otorgado (31).

IV.2. La doctrina de la STC 27/2020, de 24 de febrero: el consentimiento prestado para una finalidad determinada no se extiende a usos ulteriores

La STC 27/2020, de 24 de febrero, constituye el hito jurisprudencial más relevante en esta materia y ha sido acogida expresamente por la Audiencia Provincial en su sentencia (3). El Tribunal Constitucional, al resolver un recurso de amparo interpuesto contra una sentencia del Tribunal Supremo que había declarado lícita la publicación de una fotografía obtenida de un perfil de Facebook, estableció una doctrina de extraordinaria importancia para la protección del derecho a la propia imagen en el entorno digital. El alto tribunal declaró que el consentimiento prestado por el titular para la captación de su imagen no se extiende a otros actos posteriores, como su publicación o difusión, y que la autorización para una concreta publicación no se extiende a otras, ya tengan la misma o diversa finalidad que la primigenia (3). Asimismo, afirmó que el permiso de uso otorgado a una persona determinada no se extiende a otros posibles destinatarios (32).

La STC 27/2020 introduce, además, un matiz de gran relevancia para el caso que nos ocupa: el consentimiento prestado para la difusión de una imagen en una red social no implica, por sí mismo, la renuncia del titular a la protección de su derecho frente a ulteriores utilizaciones no consentidas. El Tribunal Constitucional subraya que el hecho de que una persona haya hecho pública su imagen en un determinado contexto no significa que haya perdido su derecho a controlar otros usos diferentes, ni que haya otorgado un consentimiento tácito e indefinido para cualquier aprovechamiento posterior (33). Esta doctrina, que se enmarca en la concepción del derecho a la propia imagen como un derecho de dominio sobre los atributos de la personalidad, resulta plenamente aplicable al supuesto de la entrevista de 2008: la demandante consintió la emisión de su imagen y su voz en el contexto de una noticia de actualidad, pero ese consentimiento no puede interpretarse como una autorización para que la cadena reutilizara la grabación años después en programas de entretenimiento, humor o sátira.

IV.3. La STS 885/2025, de 3 de junio (ECLI:ES:TS:2025:2644), y la revocación del consentimiento

La propia STS 885/2025, de 3 de junio ---ya citada en el epígrafe III.3 en relación con la protección de la voz como atributo de la personalidad---, resulta también de interés en este punto, pues resuelve un supuesto de revocación del consentimiento inicialmente prestado para el uso publicitario de la imagen de una persona, declarando que el consentimiento otorgado para una determinada explotación de la imagen puede ser revocado por su titular conforme al artículo 2.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de manera que la utilización posterior a la revocación deja de ampararse en el pacto contractual y pasa a residenciarse de nuevo en el ámbito del derecho fundamental (34). Esta doctrina, que se fundamenta en el carácter personalísimo e indisponible de los derechos de la personalidad, refuerza la posición del titular frente a los usos prolongados en el tiempo de su imagen o su voz. En el caso analizado, la demandante no llegó a otorgar consentimiento alguno para las reutilizaciones posteriores a 2008 ---por lo que no se plantea propiamente una revocación, sino la ausencia originaria de autorización---, pero la misma ratio decidendi resulta trasladable: el consentimiento inicial, ligado a una finalidad y a un momento concretos, no se proyecta indefinidamente sobre usos ulteriores ajenos a esa finalidad, y quien pretenda seguir utilizando la imagen o la voz de una persona en circunstancias distintas debe contar con una autorización específica y actual (35).

IV.4. La aplicación al caso: el consentimiento de 2008 no ampara las reutilizaciones de 2010 a 2024

La Audiencia Provincial, aplicando la doctrina expuesta, realiza una afirmación de singular contundencia: «la demandante realizó una entrevista para Antena 3 en agosto del año 2008, prestando su consentimiento para su emisión. Esto no ha sido controvertido en ningún momento. Igualmente, no ha sido controvertido que la demandante no ha prestado expresamente su consentimiento para la emisión de esa entrevista en otro contexto» (7). Esta declaración, que constituye el prius lógico de todo el razonamiento posterior, pone de manifiesto la diferencia esencial entre el uso original de la grabación ---amparado por el consentimiento--- y las reutilizaciones ulteriores ---carentes de todo título habilitante---.

El tribunal de apelación, al analizar cada una de las grabaciones objeto de controversia, distingue nítidamente entre aquellas que, por su inserción en un contexto informativo, podrían encontrar justificación en el derecho a la información ---aunque, como se verá, no todas ellas superan el juicio de ponderación--- y aquellas otras que, al ser utilizadas en programas de entretenimiento o humor satírico, carecen de cualquier amparo constitucional. En todas ellas, sin embargo, la Audiencia Provincial parte de una premisa común: la ausencia de consentimiento para la reutilización. Esta ausencia, que la demandada no pudo desvirtuar, convierte en principio todas las emisiones en intromisiones ilegítimas, salvo que concurra alguna de las causas de justificación previstas en el artículo 8 de la Ley Orgánica 1/1982 o que el juicio de ponderación con las libertades de información o expresión incline la balanza a favor de estas últimas (21).

El criterio de la Audiencia Provincial se alinea, así, con la doctrina sentada por la STC 27/2020, según la cual «no puede reputarse como consentimiento indefinido y vinculante aquel que se prestó inicialmente para una ocasión o con una finalidad determinada» (3). Esta afirmación, que la sentencia recurrida ya había incorporado en su fundamentación, adquiere en la resolución de la Audiencia Provincial un valor decisivo: el consentimiento de 2008 no cubre las emisiones de 2010, 2011, 2015, 2018, 2020 o 2024, porque cada una de ellas constituye un acto de utilización distinto, que requiere de una autorización específica y que no puede ser amparado por una autorización otorgada para un acto concreto y con una finalidad informativa que ya se había agotado. Esta interpretación, que pone el acento en el carácter finalista y no renovable del consentimiento, constituye una de las aportaciones más relevantes de la sentencia y sienta un precedente de indudable valor para futuros litigios en los que se discuta la reutilización de imágenes o voces en el ámbito de la comunicación social.

V. LA PONDERACIÓN ENTRE DERECHOS FUNDAMENTALES: LIBERTAD DE INFORMACIÓN, LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR Y A LA PROPIA IMAGEN

El análisis de la sentencia objeto de comentario exige adentrarse en el terreno, siempre complejo y casuístico, de la ponderación entre derechos fundamentales. La colisión entre las libertades de información y de expresión ---reconocidas en el artículo 20 de la Constitución Española--- y los derechos al honor y a la propia imagen ---proclamados en el artículo 18.1 CE--- constituye uno de los problemas jurídicos más recurrentes y de mayor trascendencia en el ámbito de la responsabilidad civil por intromisiones ilegítimas en los derechos de la personalidad. La Audiencia Provincial de Madrid, en la sentencia que nos ocupa, ha debido realizar este delicado juicio de ponderación en relación con cada una de las grabaciones objeto de controversia, distinguiendo entre aquellas que, por su inserción en un contexto informativo, podían encontrar amparo en el derecho a la información, y aquellas otras que, al ser utilizadas en programas de entretenimiento o humor satírico, carecían de toda justificación constitucional. El examen de esta ponderación, que constituye el núcleo argumental de la resolución, permite extraer enseñanzas de gran valor para la comprensión de los límites de las libertades comunicativas en el entorno digital contemporáneo.

V.1. El juicio de ponderación: criterios generales (STS 12/2025, de 7 de enero)

La STS 12/2025, de 7 de enero, ha sistematizado recientemente los criterios que deben guiar el juicio de ponderación entre el derecho al honor y las libertades de expresión e información (10). El Tribunal Supremo, recogiendo una consolidada línea jurisprudencial, establece que, para llevar a efecto el requerido juicio de ponderación en los supuestos de colisión entre tales derechos, se deben analizar tres factores determinantes del criterio de prevalencia circunstancial (36). En primer lugar, que la información comunicada, o la valoración subjetiva, la crítica u opinión divulgada, vengan referidas a un asunto de interés general o relevancia pública, sea por la materia, por razón de las personas, o por las dos cosas (37). En segundo lugar, la proporcionalidad; es decir que, en su exposición, no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias (38). En tercer lugar, la existencia de base fáctica suficiente sobre la que apoyar la opinión propia (39).

Estos criterios, que la STS 12/2025 toma de una larga serie de pronunciamientos anteriores ---entre los que destacan las SSTS 429/2020, de 15 de julio; 471/2020, de 16 de septiembre; 177/2023, de 6 de febrero; 250/2023, de 14 de febrero; y 253/2024, de 26 de febrero---, constituyen el decalogue metodológico al que deben ajustarse los tribunales al resolver conflictos entre derechos fundamentales de esta naturaleza (39). La sentencia de la Audiencia Provincial, aunque no los cita expresamente en su integridad, se inspira en estos mismos criterios al analizar cada una de las grabaciones. En particular, el tribunal de apelación examina si la emisión se refería a un asunto de interés general ---o, por el contrario, a un mero fenómeno de entretenimiento---, si la utilización de la imagen y la voz de la demandante se realizaba en términos proporcionados o si, por el contrario, implicaba un menosprecio o una burla no justificada, y si existía una base fáctica suficiente que justificara la reutilización de la grabación tantos años después del hecho original.

El Tribunal Constitucional, por su parte, ha contribuido decisivamente a perfilar los contornos de este juicio de ponderación. La STC 62/2025, de 11 de marzo, ha abordado la doctrina del reportaje neutral y los límites de la libertad de información frente a los derechos al honor y a la propia imagen (6). En esta sentencia, el alto tribunal recuerda que la publicación de la imagen de una persona requiere de un juicio de ponderación basado en tres criterios: que la información sea veraz, que revista interés general y que no se dé un trato innecesariamente ofensivo a la persona afectada (9). La STC 87/2025, de 7 de abril, ha confirmado este criterio al enjuiciar la difusión de un vídeo en el que aparecían imágenes de quien no era sujeto de la noticia, aplicando la doctrina del reportaje neutral (9). Estas sentencias vienen a subrayar que la protección del derecho a la propia imagen no es un derecho absoluto, sino que debe ceder ante la libertad de información cuando concurren los requisitos que justifican su prevalencia (40). Sin embargo, esa cesión no es automática ni incondicionada, sino que exige una ponderación caso por caso, atendiendo a las circunstancias concurrentes (41).

V.2. El interés general y la relevancia pública de la información

El primer criterio del juicio de ponderación ---la concurrencia de un interés general o relevancia pública--- es, probablemente, el más decisivo en el caso analizado. Conforme a la doctrina ya expuesta en el epígrafe V.1 ---y que la propia Audiencia Provincial aplica expresamente---, la información veraz sobre un asunto de interés general está amparada por la libertad de información, sin que sea necesario que la información sea neutral o aséptica para gozar de protección constitucional (8). Para que una información que afecte negativamente al honor de una persona pueda considerarse amparada por la libertad de información es necesario, en definitiva, que verse sobre una cuestión de interés general, que sea veraz y que no dé un tratamiento innecesariamente ofensivo a las personas afectadas (8).

Ahora bien, la determinación de lo que constituye un asunto de interés general no es una cuestión abstracta, sino que debe efectuarse en relación con las circunstancias del caso concreto. La jurisprudencia ha establecido que el interés general se aprecia atendiendo a la materia sobre la que versa la información, a la relevancia pública de las personas implicadas, o a ambas cosas (42). En el caso de la demandante, Doña Martina, la Audiencia Provincial parte de una premisa inequívoca: no es una persona de notoriedad pública, ni antes ni después de la entrevista del año 2008. Únicamente se ha hecho popular la expresión viralizada «la he liao parda» (43). Esta constatación es de capital importancia, pues la condición de persona privada refuerza la protección de sus derechos de la personalidad frente a las intromisiones de los medios de comunicación. Como ha declarado la jurisprudencia constitucional, la persona que no ejerce un cargo público ni tiene una proyección pública relevante no está sujeta al mismo grado de exposición que los personajes públicos, y sus derechos al honor y a la propia imagen merecen una tutela más intensa (44).

El transcurso del tiempo, además, incide de manera decisiva en la apreciación del interés general. Un hecho que en su momento pudo ser noticioso y de relevancia pública pierde, con el paso de los años, su capacidad de justificar nuevas intromisiones en los derechos de la personalidad. La Audiencia Provincial es consciente de esta realidad cuando afirma que «han transcurrido 17 años desde que se produjo la noticia en la que se vio implicada la demandante y pese a ello todavía se utiliza tal noticia en algunos de los medios dependientes de la demandada» (45). Este dato temporal, que la sentencia recurrida ya había destacado, adquiere en la resolución de la Audiencia Provincial un valor decisivo: lo que pudo ser legítimo en 2008 o incluso en 2010, deja de serlo cuando la reutilización se produce en 2015, 2018, 2020 o 2024, porque el interés general que pudo justificar la emisión original se ha diluido con el tiempo, y lo que permanece no es más que una explotación comercial o lúdica de un fenómeno viral ya agotado (46).

V.3. La distinción entre información y entretenimiento: el criterio de la finalidad

Uno de los aspectos más destacables de la sentencia de la Audiencia Provincial es la distinción que realiza entre las grabaciones que se insertan en un contexto informativo y aquellas que se enmarcan en programas de entretenimiento o humor. Esta distinción, que se apoya en el criterio de la finalidad de la emisión, resulta esencial para determinar si la utilización de la imagen y la voz de la demandante puede encontrar amparo en la libertad de información o de expresión. Como ha declarado el Tribunal Supremo, la libertad de información protege la comunicación de hechos noticiosos que sean veraces y de interés general, mientras que la libertad de expresión ampara la emisión de juicios de valor, opiniones y críticas, siempre que no sean injuriosas o vejatorias (47). Sin embargo, cuando la utilización de la imagen o la voz de una persona no responde a ninguna de estas finalidades, sino que se realiza con un propósito de mero entretenimiento o explotación comercial, la protección de los derechos de la personalidad debe ser más intensa (48).

La Audiencia Provincial aplica este criterio con rigor. Así, considera que las grabaciones correspondientes a los documentos 2, 5, 6, 8 y 9 ---emitidas en informativos o en programas especiales de la cadena--- se insertan en un contexto predominantemente informativo y, por ello, la libertad de información puede prevalecer sobre el derecho a la propia imagen (49). En estos casos, el tribunal aprecia que la noticia o el programa se refiere a la viralización de la entrevista como un fenómeno social o televisivo, y que la reproducción del video se realiza sin añadir connotaciones despectivas o burlescas. Sin embargo, y aquí radica la innovación más relevante de la sentencia de apelación, la Audiencia Provincial rectifica el criterio de la instancia y declara que, incluso en estos supuestos, la ausencia de consentimiento para la reutilización y el transcurso del tiempo impiden que la libertad de información pueda seguir amparando la emisión. En otras palabras: aunque la finalidad sea informativa, la información debe ser actual o, al menos, no haber perdido todo su interés general; de lo contrario, la reutilización de la imagen y la voz de una persona privada sin su consentimiento constituye una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen (50).

Por el contrario, las grabaciones correspondientes a los documentos 3 y 7 ---las parodias de El Intermedio--- se enmarcan en un programa de humor satírico, no propiamente informativo. En estos casos, la Audiencia Provincial considera que no estamos ante un ejercicio legítimo de la libertad de información, sino ante una utilización de la voz de la demandante con una finalidad de entretenimiento y crítica política. La libertad de expresión, que ampara la sátira y el humor, encuentra aquí un límite en el respeto a la dignidad de las personas, especialmente cuando se trata de personas privadas que no han consentido la utilización de su voz con un tono burlesco y menospreciativo (51). Esta distinción, que la sentencia de apelación perfila con nitidez, constituye una de sus aportaciones más valiosas a la dogmática de los derechos de la personalidad.

V.4. El transcurso del tiempo como factor atenuante de la justificación informativa

El factor temporal adquiere en la sentencia de la Audiencia Provincial una relevancia que no siempre ha sido suficientemente apreciada por la jurisprudencia. El tribunal de apelación parte de la base de que el interés general que pudo justificar la emisión original de la entrevista en 2008 se ha ido diluyendo con el paso de los años, hasta el punto de que, transcurridos más de quince años, la reutilización de la grabación carece de toda justificación informativa. Este razonamiento se alinea con la doctrina del «derecho al olvido» que, aunque acuñada en el ámbito del tratamiento de datos personales, encuentra un paralelismo en el ámbito de la protección de los derechos de la personalidad (52). Como ha declarado el Tribunal Supremo en relación con el derecho al olvido digital, el transcurso del tiempo puede hacer que una información que en su momento fue lícita y de interés público deje de serlo, y que el afectado tenga derecho a exigir que no se le siga asociando con hechos pasados que ya no tienen relevancia actual (53).

La Audiencia Provincial aplica esta lógica al caso de Doña Martina. La sentencia subraya que la demandada, con la reiterada utilización de la imagen y la voz de la actora de forma insistente a lo largo de años, ha contribuido a que la intervención en un programa informativo del ya lejano año 2008 no pierda actualidad (54). Esta constatación es especialmente relevante porque pone de manifiesto que la viralización no es un fenómeno neutral o inevitable, sino que puede ser alimentada y prolongada por la actuación de los medios de comunicación, que, al reutilizar una y otra vez la misma grabación, impiden que el hecho noticioso pierda su vigencia y que la persona afectada pueda recuperar su anonimato y su tranquilidad. En este sentido, la sentencia establece una conexión directa entre el deber de los medios de comunicación de respetar los derechos de la personalidad y la necesidad de no prolongar artificialmente la exposición mediática de las personas que, como la demandante, se vieron involucradas en un hecho noticioso de forma involuntaria y que nunca consintieron convertirse en un fenómeno viral (55).

V.5. La aplicación al caso: las emisiones informativas frente a las emisiones de entretenimiento

La Audiencia Provincial, aplicando los criterios expuestos, realiza un análisis pormenorizado de cada una de las grabaciones objeto de controversia. En primer lugar, examina aquellas emisiones que, por su inserción en un contexto informativo, podrían encontrar amparo en la libertad de información. Así, considera que el documento 2 ---un vídeo emitido con ocasión de los 30 años de Antena 3--- se limita a reproducir la entrevista original sin ningún tipo de apostilla ni comentario, indicando que se trata de uno de los vídeos míticos de la historia de la televisión. En este caso, la sentencia de primera instancia había considerado que debía primar la libertad de información, al tratarse de un hecho notorio que forma parte de la historia de la televisión (49). Sin embargo, la Audiencia Provincial, al estimar la impugnación de la actora, declara que esta emisión, al igual que las demás reutilizaciones no consentidas, vulnera el derecho a la propia imagen de la demandante, porque la ausencia de consentimiento y el transcurso del tiempo impiden que la libertad de información pueda seguir justificando la emisión (56).

Algo similar sucede con el documento 5 ---una noticia sobre la prudencia en la utilización de las piscinas emitida en 2010--- y el documento 6 ---una noticia de 2011 sobre el salto a la fama de personas anónimas---. En ambos casos, la Audiencia Provincial reconoce que la emisión se inserta en un contexto informativo y que la reproducción del video se realiza sin connotaciones despectivas. Sin embargo, el tribunal de apelación declara que la ausencia de consentimiento para la reutilización, unida al transcurso del tiempo, determina que estas emisiones constituyan una intromisión en el derecho a la propia imagen de la demandante (57). El mismo criterio se aplica a los documentos 8 ---publicación en la web de Europa FM en 2020---, 9 ---gala de 25 años de Antena 3 en 2015--- y 10 ---publicación de 2018---, todos los cuales son declarados contrarios al derecho a la propia imagen (58).

Por el contrario, la Audiencia Provincial mantiene el criterio de la instancia en relación con las grabaciones que se enmarcan en programas de humor satírico o entretenimiento, como los documentos 3 y 7 ---las parodias de El Intermedio---, que son declarados contrarios tanto al derecho al honor como al derecho a la propia imagen (59). En estos casos, el tribunal de apelación considera que la utilización de la voz de la demandante en un tono burlesco y menospreciativo, sin su consentimiento y con una finalidad de mero entretenimiento y crítica política, constituye una intromisión ilegítima que no puede encontrar amparo en la libertad de expresión (60). La sentencia, en este punto, realiza una ponderación ejemplar, que tiene en cuenta tanto la naturaleza del programa como la condición de persona privada de la demandante y el tiempo transcurrido desde el hecho original.

En definitiva, la sentencia de la Audiencia Provincial ofrece una lección magistral sobre cómo debe realizarse el juicio de ponderación entre derechos fundamentales en el ámbito de la comunicación social. El tribunal de apelación no se limita a aplicar mecánicamente los criterios jurisprudenciales, sino que los modula en función de las circunstancias del caso, otorgando un peso decisivo a la ausencia de consentimiento, al transcurso del tiempo y a la distinción entre información y entretenimiento. Esta aproximación, que combina el rigor dogmático con la sensibilidad ante las realidades de la comunicación contemporánea, constituye el principal valor añadido de la sentencia y sienta un precedente de indudable utilidad para futuros litigios en los que se discuta la reutilización de imágenes o voces en el ámbito de los medios de comunicación.

VI. EL HUMOR SATÍRICO Y SUS LÍMITES: EL ANIMUS IOCANDI COMO INSTRUMENTO DE ESCARNIO

El tratamiento jurídico del humor satírico y su relación con los derechos de la personalidad constituye uno de los capítulos más fascinantes y complejos de la dogmática de los derechos fundamentales. La sátira, el humor y la parodia son formas de expresión que, por su propia naturaleza, se sitúan en las fronteras de lo permitido, y que a menudo generan tensiones con el derecho al honor y a la propia imagen de las personas que son objeto de la burla. La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que aquí se comenta ofrece una ocasión privilegiada para examinar los límites de esta modalidad de libertad de expresión, especialmente cuando la sátira se construye utilizando la voz de una persona privada que no ha consentido su utilización y que ve así menoscabada su dignidad. El tribunal de apelación, al declarar que las parodias emitidas en el programa El Intermedio constituían una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la propia imagen de la demandante, ha aplicado una consolidada doctrina jurisprudencial que conviene examinar con detenimiento.

VI.1. La STS 544/2016, de 14 de septiembre: el animus iocandi y el derecho al honor

La STS 544/2016, de 14 de septiembre, constituye la referencia jurisprudencial más relevante en materia de humor satírico y protección del derecho al honor (5). El Tribunal Supremo, al resolver un supuesto de fotomontaje publicado en una revista de tono jocoso, estableció una doctrina de extraordinaria claridad y contundencia: el denominado animus iocandi ---la intención de hacer reír o de provocar humor--- no puede servir de coartada para eximir de responsabilidad a quien, mediante el humor, humilla o daña la dignidad de una persona (61). La sentencia, con cita de la STS de 14 de abril de 2000, afirma que, «por consustancial que sean al género satírico tanto la ridiculización del personaje y el tono jocoso o burlón como la brevedad y rotundidad del mensaje, dicho género no puede quedar por completo al margen de la protección que merezca el honor del personaje objeto de burla o, dicho de otra forma, el acudir a ese género no borra ni elimina los límites que impone la protección del derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen» (62).

Esta declaración, que la Audiencia Provincial reproduce en su sentencia, contiene varios elementos de gran relevancia para el caso que nos ocupa. En primer lugar, el Tribunal Supremo rechaza de manera explícita la idea de que el humor satírico goce de una inmunidad absoluta frente a los derechos de la personalidad. La sátira, por muy legítima que sea como forma de expresión y como instrumento de crítica social, no puede traspasar ciertos límites, especialmente cuando se convierte en un instrumento de escarnio que menoscaba la dignidad de las personas (63). En segundo lugar, la sentencia establece que el límite del humor satírico viene determinado por el «uso social», al que se remite el artículo 8.2.b) de la Ley Orgánica 1/1982, y por la prohibición de utilizar la caricatura como vehículo de expresiones formalmente injuriosas o vejatorias (64). En tercer lugar, el Tribunal Supremo recuerda que el animus iocandi no es un concepto omnicomprensivo que excuse cualquier exceso, sino que debe ser objeto de una valoración casuística, atendiendo a las circunstancias del caso, la gravedad de la lesión y el contexto en que se produce la burla (65).

La STS 544/2016, además, pone el acento en la distinción entre la ridiculización del personaje público y la humillación de la persona privada. La sentencia señala que, si bien la sátira política goza de un amplio margen de protección por su contribución al debate democrático, este margen no es ilimitado y no autoriza el menosprecio gratuito o la vejación innecesaria (66). Esta distinción resulta de aplicación directa al caso de Doña Martina, quien, como se ha señalado, no es una persona pública ni ha adquirido notoriedad por su propia voluntad, sino que se ha visto involucrada de manera accidental en un fenómeno viral que la ha convertido, a su pesar, en objeto de burla y escarnio (43). En estos supuestos, la protección de su honor y de su propia imagen debe ser especialmente intensa, porque no existe un interés general que justifique la exposición a la que ha sido sometida (67).

VI.2. La doctrina constitucional sobre el humor como instrumento de escarnio

El propio Tribunal Supremo, al abordar en la STS 544/2016 la relación entre el humor satírico y los derechos de la personalidad, ha establecido una doctrina que resulta plenamente trasladable al caso analizado: el humor, como manifestación de la libertad de expresión y de creación, goza de protección constitucional, pero esta protección no es absoluta y debe ceder cuando el recurso al género satírico se convierte, precisamente, en instrumento del escarnio, tal y como se ha expuesto en el epígrafe VI.1 (68). El animus iocandi debe valorarse, por tanto, en el contexto concreto de la comunicación, atendiendo a si la burla tiene una finalidad crítica legítima o si, por el contrario, se limita a ridiculizar a la persona sin aportar nada al debate público (69).

A ello cabe añadir un matiz de gran importancia, coherente con la llamada doctrina de la mayor tolerancia del personaje público frente a la crítica: la protección del honor de la persona objeto de la sátira ha de ser tanto más intensa cuanto menor sea su proyección pública y cuanto menor sea su implicación voluntaria en el asunto sobre el que se hace humor (70). Las personas que no han buscado la notoriedad ni participan en la vida pública merecen una tutela más intensa de su honor y de su imagen, precisamente porque no han asumido voluntariamente el riesgo de ser objeto de crítica o de burla (71). La protección del honor de una persona privada frente a una caricatura o parodia publicada en un medio de comunicación debe ser, en consecuencia, especialmente rigurosa, sin que el interés periodístico o humorístico pueda justificar cualquier tipo de intromisión (72).

La aplicación de esta doctrina al caso de Doña Martina es clara: la demandante es una persona privada que no ha buscado la notoriedad ni ha participado en la vida pública. Su única vinculación con el asunto que la ha hecho viral es su intervención en un hecho noticioso de 2008, del que nunca fue protagonista activa, sino testigo o víctima involuntaria. La utilización de su voz en las parodias de El Intermedio no responde a una finalidad de crítica política o social que la tenga a ella como sujeto ---pues la crítica se dirige, en realidad, a las políticas Mercedes y Noemi---, sino que utiliza su voz como un mero recurso humorístico, como un elemento de escarnio que se superpone a la imagen de las políticas para ridiculizarlas, pero que al mismo tiempo ridiculiza a la propia demandante, haciéndola «pasar por tonta» y menospreciando su inteligencia (73). Esta utilización, que no aporta nada al debate público y que se limita a explotar un fenómeno viral para obtener un efecto cómico, no puede encontrar amparo en la libertad de expresión, porque vulnera la dignidad de una persona privada que nunca consintió ser utilizada como instrumento de burla (74).

VI.3. La aplicación al caso: las parodias de El Intermedio y la vulneración del honor

La Audiencia Provincial, aplicando la doctrina expuesta, realiza un análisis detallado de las grabaciones correspondientes a los documentos 3 y 7 de la demanda, correspondientes a sendas parodias emitidas en el programa El Intermedio. El tribunal de apelación parte de una premisa fundamental: «No estamos ante una mera reproducción del video en un marco informativo, sino que aquí se manipula y utiliza la voz de la demandante para ridiculizar a Mercedes» (10). Esta manipulación, que consiste en superponer la voz de la demandante a la imagen de las políticas, tiene un doble efecto: por un lado, ridiculiza a las políticas, que es la finalidad explícita de la sátira; por otro lado, ridiculiza a la propia demandante, que ve su voz utilizada en un tono burlesco y menospreciativo (75).

La sentencia subraya que, aunque no se utilizan calificativos directamente injuriosos contra la demandante, la utilización de su voz con la imagen de las políticas pone de manifiesto una situación de burla hacia ella, menospreciando su inteligencia (10). Este razonamiento se apoya en la doctrina de la STS 544/2016, que declaró que un fotomontaje de tono jocoso podía ser atentatorio a la propia imagen de la demandante aunque no contuviera expresiones formalmente injuriosas, porque la manipulación de su imagen en un contexto denigrante constituía por sí misma una intromisión ilegítima (61). La Audiencia Provincial aplica esta misma lógica al caso de la voz: la manipulación de la voz de la demandante en un contexto de burla y menosprecio constituye una intromisión en su derecho al honor, porque afecta a su dignidad y a su consideración social (76).

El tribunal de apelación, además, rechaza el argumento de la demandada basado en el animus iocandi. La recurrente alegaba que la utilización de la voz de la demandante se realizaba con una intención humorística y no con ánimo de injuriar, y que, por tanto, debía prevalecer la libertad de expresión (77). La Audiencia Provincial, sin embargo, recuerda que el animus iocandi no puede apreciarse para eximir de responsabilidad cuando se trata de humillar o dañar la dignidad de una persona (51). La sentencia, con cita de la STS 544/2016, señala que el llamado animus iocandi no es una patente de corso que excuse cualquier exceso, sino que debe ser valorado en el contexto de la comunicación y atendiendo a si la burla tiene una finalidad crítica legítima o si, por el contrario, se utiliza como instrumento de escarnio (78). En el caso de las parodias de El Intermedio, la Audiencia Provincial considera que la burla no tiene una finalidad crítica legítima respecto de la demandante, sino que la utiliza como un mero recurso humorístico que la ridiculiza y menosprecia sin aportar nada al debate público (79). Por ello, concluye que estas emisiones constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante (80).

La sentencia, además, extiende esta declaración al derecho a la propia imagen, porque la utilización de la voz de la demandante sin su consentimiento y con una finalidad de mero entretenimiento y humor constituye también una intromisión en este derecho fundamental (81). El tribunal de apelación, al estimar la impugnación de la actora, declara que todas las grabaciones en las que se utiliza la imagen y la voz de la demandante sin su consentimiento vulneran su derecho a la propia imagen, con la única excepción de aquellas que, por haber sido realizadas por terceros ajenos a la demandada, no le son imputables (82). Esta declaración, que amplía el ámbito de la protección dispensada por la sentencia de primera instancia, constituye una de las aportaciones más relevantes del pronunciamiento y sienta un precedente de indudable valor para la protección de los derechos de la personalidad frente a la reutilización no consentida de la imagen y la voz en el ámbito de los medios de comunicación.

VII. LA CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL: CRITERIOS JURISPRUDENCIALES Y SU APLICACIÓN AL CASO

La determinación de la indemnización por daño moral derivado de intromisiones ilegítimas en los derechos al honor y a la propia imagen constituye, sin duda, uno de los aspectos más complejos y discutidos de la aplicación de la Ley Orgánica 1/1982. La dificultad reside, en gran medida, en la naturaleza del daño moral, que no es susceptible de una valoración objetiva o matemática, sino que exige una apreciación casuística basada en criterios de equidad y proporcionalidad. La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que aquí se comenta aborda esta cuestión con acierto, fijando una indemnización de 50.000 euros que, si bien es significativamente inferior a los 300.000 euros solicitados por la actora, resulta proporcionada a la gravedad de las intromisiones declaradas y a la contribución causal de la demandada en el perjuicio sufrido. El examen de los criterios empleados por el tribunal de apelación para cuantificar el daño moral, así como la evolución de la cuantía desde la sentencia de primera instancia, ofrece enseñanzas de gran valor para la práctica forense y para la construcción dogmática de esta institución.

VII.1. El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 y los criterios jurisprudenciales de determinación de la indemnización

El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 y la consolidada línea jurisprudencial que lo interpreta sintetizan los criterios para la determinación de la indemnización por daño moral en los supuestos de intromisiones ilegítimas en los derechos de la personalidad (6). La cuantía de la indemnización debe fijarse atendiendo a las circunstancias del caso y, en particular, a la gravedad de la lesión, la repercusión mediática de la intromisión, la persistencia en el tiempo de la vulneración, el beneficio obtenido por el infractor, y la situación personal y profesional del afectado (83). Estos criterios, que se desprenden del propio artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, deben ser aplicados con flexibilidad, sin que exista una tabla de indemnizaciones cerrada o unos baremos rígidos que vinculen al tribunal (84).

La doctrina, además, subraya que la indemnización por daño moral cumple una doble función: por un lado, una función reparadora, que pretende resarcir al perjudicado por el menoscabo sufrido en su esfera personal; y, por otro lado, una función disuasoria o preventiva, que pretende desincentivar futuras intromisiones por parte del infractor y de terceros (85). Esta doble finalidad justifica que la cuantía de la indemnización no se limite a una mera compensación simbólica, sino que alcance un nivel que resulte significativo para el infractor, especialmente cuando se trata de grandes grupos de comunicación con una amplia difusión y una elevada capacidad económica (86). Esta exigencia de proporcionalidad entre la indemnización y la entidad del daño causado, atendiendo también a la capacidad económica y a la posición de mercado del infractor, es coherente con el criterio finalmente adoptado por la Audiencia Provincial al fijar la indemnización, sin que quepa reducir la compensación a una cantidad meramente testimonial que no cumpla su función disuasoria (87).

VII.2. La gravedad de la lesión y la repercusión mediática

El primer criterio a considerar en la cuantificación del daño moral es la gravedad de la lesión causada a los derechos de la personalidad. En el caso de Doña Martina, la sentencia de la Audiencia Provincial parte de la base de que el daño moral sufrido por la demandante es «grave», tal como se desprende del informe pericial psicológico aportado con la demanda (88). Dicho informe describe una situación de «traumatización prolongada» de la personalidad de la actora, con síntomas de ansiedad, baja autoestima, indefensión aprendida y episodios de crisis nerviosas que han requerido atención médica y tratamiento psicológico (89). El perito señala que la demandante ha sufrido un «proceso acumulativo de acoso hacia su persona y en su dignidad», que ha condicionado profundamente su vida laboral, social y familiar, hasta el punto de haber tenido que solicitar bajas laborales por motivos de salud mental (90).

La sentencia, sin embargo, matiza que no toda esta traumatización es imputable a la demandada, sino que obedece fundamentalmente a una situación mucho más compleja, en la que han concurrido factores ajenos a la actuación de Atresmedia, como la viralización generalizada del video en otros medios y plataformas, así como las reacciones de terceros (91). Esta apreciación es de capital importancia, porque delimita el alcance de la responsabilidad de la demandada y evita que se le imputen daños que no ha causado directamente. El tribunal de apelación, al igual que la sentencia de primera instancia, subraya que la viralización no es imputable ni a la demandante ni a la demandada, sino que obedece a circunstancias externas propias de la sociedad actual (92). Por ello, la indemnización no puede cubrir la totalidad del daño sufrido por la actora, sino únicamente aquella parte que es atribuible a las intromisiones realizadas por la demandada.

La repercusión mediática de las intromisiones es otro factor relevante. La sentencia de la Audiencia Provincial destaca que las grabaciones objeto de condena se emitieron en programas de «reconocido prestigio y gran audiencia», como El Intermedio, Más de Uno, y los informativos y especiales de Antena 3 (93). Esta circunstancia agrava la lesión, porque la difusión de la imagen y la voz de la demandante en medios de amplia cobertura multiplica el alcance del daño y dificulta su reparación. El tribunal de apelación, al incrementar la indemnización respecto de la fijada en primera instancia, tiene en cuenta que las emisiones televisivas y radiofónicas «intensifican la lesión al derecho al honor y propia imagen al facilitar su acceso a un público más extenso y generalista y potencialmente distinto al entorno digital, ampliando significativamente su alcance y capacidad de impacto» (94). Esta consideración, que conecta la cuantía de la indemnización con la difusión del medio utilizado, resulta coherente con el criterio, ya expuesto en el epígrafe VII.1, que otorga relevancia a la repercusión mediática de la intromisión como factor de agravación del daño moral (95).

VII.3. La prolongación en el tiempo de la intromisión

El factor temporal adquiere en la sentencia de la Audiencia Provincial una relevancia decisiva para la cuantificación del daño moral. El tribunal de apelación subraya que las intromisiones se han prolongado durante más de quince años, desde 2008 hasta, al menos, 2024 (96). Esta prolongación en el tiempo agrava la lesión, porque implica una persistencia en la vulneración de los derechos de la demandante que impide que el daño se consolide o se repare con el paso del tiempo. La sentencia de primera instancia ya había destacado este factor al señalar que las grabaciones «contribuyen a mantener la viralización del video pese al tiempo transcurrido» (97). La Audiencia Provincial, al estimar la impugnación de la actora, da un paso más al declarar que la demandada, con la reiterada utilización de la imagen y la voz de la actora de forma insistente a lo largo de años, ha contribuido a que la intervención en el programa informativo de 2008 no pierda actualidad (98).

Esta argumentación se alinea con la doctrina, ya consolidada en materia de derechos de la personalidad, conforme a la cual la prolongación en el tiempo de una intromisión agrava el daño moral y justifica un incremento de la indemnización, porque el afectado ve perpetuada la vulneración de su derecho y se ve sometido a un sufrimiento continuado que no se limita al momento inicial de la intromisión (99). En el caso de Doña Martina, la prolongación de las emisiones a lo largo de quince años ha impedido que la demandante pueda recuperar su anonimato y su tranquilidad, y la ha sometido a una exposición mediática constante que ha condicionado su vida personal y profesional (100). La Audiencia Provincial, al incrementar la indemnización de 40.000 a 50.000 euros, tiene en cuenta precisamente este factor, así como la ampliación de la condena a un mayor número de grabaciones (101).

VII.4. La contribución causal de la demandada y la imputabilidad parcial del daño

Uno de los aspectos más delicados de la cuantificación del daño moral en el caso analizado es la determinación de la contribución causal de la demandada en el perjuicio sufrido por la actora. La sentencia de la Audiencia Provincial es consciente de que el daño moral padecido por Doña Martina no es imputable en su totalidad a Atresmedia, sino que obedece a una «situación mucho más compleja» en la que han concurrido múltiples factores, entre los que destacan la viralización del video en otros medios, la utilización de su imagen por terceros, y las reacciones de su entorno social y laboral (91). Esta apreciación, que ya había sido formulada por la sentencia de primera instancia, es compartida por el tribunal de apelación, que subraya que «no toda esta traumatización que sufre la demandante es imputable a la demandada» (102).

Esta constatación tiene una consecuencia directa en la cuantía de la indemnización: la demandada no debe responder por la totalidad del daño sufrido por la actora, sino únicamente por aquella parte que es atribuible a sus propias intromisiones. La sentencia de primera instancia, al fijar la indemnización en 40.000 euros, ya había tenido en cuenta este factor, señalando que «el perjuicio sufrido por la demandante obedece fundamentalmente a una situación mucho más compleja y que no es imputable en su totalidad a la demandada» (103). La Audiencia Provincial, al incrementar la indemnización hasta los 50.000 euros, mantiene este criterio, pero lo modula a la baja en atención a la ampliación de la condena a un mayor número de grabaciones (104). El tribunal de apelación considera que, aunque la demandada no es la única responsable del daño sufrido por la actora, su contribución causal es significativa, porque ha prolongado artificialmente la viralización y ha utilizado la imagen y la voz de la demandante en programas de gran audiencia sin su consentimiento (105).

VII.5. La cuantía de 50.000 euros: proporcionalidad y función disuasoria

La cuantía final de la indemnización ---50.000 euros--- resulta proporcionada a la gravedad de las intromisiones declaradas y a la contribución causal de la demandada. El tribunal de apelación, al fijar esta cantidad, ha tenido en cuenta varios factores: en primer lugar, la gravedad de la lesión, acreditada mediante el informe pericial; en segundo lugar, la prolongación en el tiempo de las intromisiones, que se han extendido a lo largo de más de quince años; en tercer lugar, la amplia difusión de los medios de la demandada, que ha intensificado el alcance del daño; en cuarto lugar, el beneficio obtenido por la demandada, que ha explotado comercialmente la imagen y la voz de la actora sin abonar contraprestación alguna; y, en quinto lugar, la necesidad de cumplir con una función disuasoria que desincentive futuras intromisiones por parte de la demandada y de otros grupos de comunicación (106).

La cuantía de 50.000 euros, si bien es significativamente inferior a los 300.000 euros solicitados por la actora, no puede considerarse irrisoria o desproporcionada por defecto. Por el contrario, se sitúa en la línea de las indemnizaciones fijadas por la jurisprudencia en supuestos de intromisiones graves en los derechos al honor y a la propia imagen, especialmente cuando concurren circunstancias agravantes como la prolongación en el tiempo y la amplia difusión mediática (107). La indemnización por daño moral debe ser, en definitiva, suficiente para reparar el daño causado y para disuadir al infractor de futuras intromisiones, sin que una cantidad excesivamente reducida pueda considerarse acorde con la finalidad protectora de la Ley Orgánica 1/1982 (108). En el caso analizado, la cuantía de 50.000 euros cumple con esta doble finalidad: repara el daño sufrido por la actora, en la medida en que es imputable a la demandada, y envía un mensaje claro a los grupos de comunicación sobre la necesidad de respetar los derechos de la personalidad y de obtener el consentimiento de los afectados antes de reutilizar su imagen o su voz (109).

La sentencia, además, establece un régimen de intereses que refuerza la eficacia de la indemnización: los 40.000 euros correspondientes a la condena de primera instancia devengan intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, mientras que los 10.000 euros adicionales devengan intereses desde la sentencia de la Audiencia Provincial (110). Esta distinción, que responde a la naturaleza de la estimación parcial de la impugnación, garantiza que la actora reciba una compensación adecuada por el tiempo transcurrido desde que se produjeron las intromisiones, y que la demandada no se beneficie de la demora en la resolución del litigio (111). En definitiva, la cuantificación del daño moral realizada por la Audiencia Provincial constituye un ejemplo de ponderación y equilibrio, que tiene en cuenta todos los factores relevantes y que se ajusta a los criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

VIII. CONCLUSIONES: LA RELEVANCIA DEL PRECEDENTE PARA LA ERA DIGITAL Y LA CULTURA DEL MEME

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) núm. 162/2026, de 5 de mayo de 2026, se erige como un pronunciamiento judicial de excepcional relevancia para la protección de los derechos de la personalidad en el contexto de la comunicación digital contemporánea. Su análisis detallado permite extraer un conjunto de conclusiones que trascienden el caso concreto y que ofrecen enseñanzas de indudable valor para la dogmática jurídica, para la práctica forense y para la regulación de los fenómenos comunicativos en la era de la viralización y la cultura del meme. A lo largo de las páginas precedentes, se han examinado los hechos del caso, el marco normativo y jurisprudencial aplicable, la ponderación de los derechos en conflicto, los límites del humor satírico, y la cuantificación del daño moral. Llegados a este punto, resulta oportuno sintetizar las principales aportaciones del pronunciamiento y señalar las líneas de reflexión que abre para el futuro.

En primer lugar, la sentencia confirma y consolida la doctrina del carácter finalista del consentimiento en el ámbito del derecho a la propia imagen. La Audiencia Provincial, siguiendo la estela de la STC 27/2020, de 24 de febrero, declara de manera inequívoca que el consentimiento prestado para una concreta utilización de la imagen o la voz no se extiende a usos ulteriores, ni siquiera cuando estos se realizan por el mismo medio de comunicación y con una finalidad aparentemente similar (3). Esta interpretación, que pone el acento en la necesidad de un consentimiento específico y renovado para cada acto de utilización, constituye una garantía esencial para los titulares de los derechos de la personalidad, que ven así reforzada su capacidad de control sobre sus atributos más característicos (112). En un entorno digital en el que la reutilización de contenidos es práctica común y a menudo automática, esta doctrina obliga a los medios de comunicación y a los creadores de contenido a ser especialmente cuidadosos con la obtención de los consentimientos necesarios, y a no dar por supuesta una autorización tácita o indefinida que no se ha otorgado expresamente.

En segundo lugar, la sentencia establece un criterio temporal de gran relevancia para la delimitación de la vigencia del interés general que justifica las intromisiones en los derechos de la personalidad. El tribunal de apelación declara que el transcurso de más de quince años desde el hecho noticioso original priva a la reutilización de la imagen y la voz de la demandante de toda justificación informativa, porque el interés general que pudo concurrir en su momento se ha diluido con el paso del tiempo (46). Esta apreciación, que se alinea con la doctrina del «derecho al olvido» en el ámbito del tratamiento de datos personales, supone una importante novedad en el ámbito de la protección civil de la imagen, y sienta un precedente que podría tener un impacto significativo en la práctica de los medios de comunicación (113). La sentencia viene a recordar que la información no es un bien que conserve su valor indefinidamente, y que el paso del tiempo puede hacer que lo que fue legítimo en su momento deje de serlo, especialmente cuando la persona afectada es un particular que no ha buscado la notoriedad ni ha consentido la prolongación de su exposición mediática (114).

En tercer lugar, la sentencia efectúa una distinción nítida entre los contextos informativos y los contextos de entretenimiento o humor satírico, y otorga a esta distinción un valor decisivo en el juicio de ponderación entre derechos fundamentales. La Audiencia Provincial declara que la libertad de información puede justificar la utilización de la imagen o la voz de una persona privada cuando concurren los requisitos de veracidad, interés general y proporcionalidad, pero que estos requisitos deben interpretarse de manera restrictiva y no pueden servir para amparar intromisiones que, por su finalidad o por el tiempo transcurrido, carecen de toda justificación constitucional (50). Por el contrario, la libertad de expresión, en su modalidad de humor satírico, no ampara la utilización de la voz de una persona privada como instrumento de escarnio o menosprecio, especialmente cuando la burla no tiene una finalidad crítica legítima respecto de esa persona y se limita a explotar un fenómeno viral para obtener un efecto cómico (79). Esta distinción, que la sentencia aplica con rigor y coherencia, constituye una contribución valiosa a la delimitación de los contornos de las libertades comunicativas en el ámbito de los medios de comunicación.

En cuarto lugar, la sentencia reafirma la doctrina del Tribunal Supremo sobre los límites del animus iocandi y su incompatibilidad con el menosprecio gratuito o la humillación de la dignidad de las personas. La Audiencia Provincial, con cita de la STS 544/2016, declara que el recurso al género satírico no borra ni elimina los límites que impone la protección del derecho fundamental al honor y a la propia imagen, y que el llamado «ánimo de hacer reír» no puede servir de coartada para eximir de responsabilidad a quien, mediante el humor, daña la dignidad de una persona (61). Esta declaración, que se aplica con especial intensidad a las parodias de El Intermedio, constituye un recordatorio oportuno de que la libertad de expresión, por muy valiosa que sea en una sociedad democrática, no es un derecho absoluto y debe ceder ante la protección de otros derechos fundamentales cuando el ejercicio de aquella se convierte en un instrumento de vejación o escarnio injustificado (115).

En quinto lugar, la sentencia aborda con acierto la cuantificación del daño moral, fijando una indemnización de 50.000 euros que resulta proporcionada a la gravedad de las intromisiones declaradas y a la contribución causal de la demandada. El tribunal de apelación, al incrementar la cuantía respecto de la fijada en primera instancia, tiene en cuenta la ampliación de la condena a un mayor número de grabaciones, la prolongación en el tiempo de las intromisiones, la amplia difusión de los medios de la demandada, y la necesidad de cumplir con una función disuasoria que desincentive futuras vulneraciones (106). Esta cuantificación, que se ajusta a los criterios jurisprudenciales expuestos en el epígrafe VII.1, constituye un ejemplo de ponderación y equilibrio, y envía un mensaje claro a los grupos de comunicación sobre la necesidad de respetar los derechos de la personalidad y de obtener el consentimiento de los afectados antes de reutilizar su imagen o su voz (6).

Más allá de estas aportaciones concretas, la sentencia objeto de comentario adquiere una relevancia simbólica de primer orden en el contexto de la cultura digital y la sociedad del espectáculo. El caso de Doña Martina, la joven socorrista que se vio involucrada en un hecho noticioso en 2008 y que, sin buscarlo ni desearlo, se convirtió en un fenómeno viral y en objeto de burla durante más de quince años, es un ejemplo paradigmático de los riesgos que la cultura del meme y la explotación mediática de los fenómenos virales entrañan para los derechos de las personas. La sentencia de la Audiencia Provincial, al proteger a la demandante frente a la reutilización no consentida de su imagen y su voz, envía un mensaje inequívoco: la viralización no convierte a una persona en un objeto de dominio público, ni autoriza a los medios de comunicación a explotar su imagen o su voz sin su consentimiento, por mucho que el tiempo haya pasado o por mucho que la expresión se haya integrado en el acervo cultural popular (116).

La sentencia, además, pone de manifiesto la conveniencia de seguir actualizando la regulación de los derechos de la personalidad para dar respuesta a los desafíos planteados por la era digital, en particular por fenómenos como la viralización sostenida en el tiempo, la manipulación de voz mediante herramientas de inteligencia artificial o la difusión de contenidos sintéticos no consentidos (117). Sin embargo, como ha puesto de manifiesto el caso analizado, la protección de estos derechos no depende únicamente de la existencia de normas específicas, sino también de una aplicación rigurosa y coherente de los principios generales del ordenamiento, y de una ponderación cuidadosa de los derechos en conflicto en cada caso concreto (118). La sentencia de la Audiencia Provincial, al realizar esta ponderación con acierto y sensibilidad, se erige como un referente jurisprudencial que merece ser tenido en cuenta por los tribunales y por los operadores jurídicos en el futuro.

En definitiva, la SAP M 5940/2026 es una sentencia que, por su factura técnica, su rigor argumental y su sensibilidad ante las realidades de la comunicación contemporánea, merece un lugar destacado en la jurisprudencia sobre los derechos de la personalidad. El pronunciamiento de la Audiencia Provincial de Madrid ha sabido conjugar el respeto a las libertades comunicativas con la protección de la dignidad de las personas, y ha establecido límites claros a la explotación mediática de los fenómenos virales que, con toda probabilidad, marcarán el desarrollo de la doctrina jurisprudencial en los próximos años. El caso de «la he liao parda» pasará a la historia del derecho de la comunicación como un hito en la protección de la imagen y la voz de las personas privadas frente a los abusos de los grandes grupos de comunicación, y como un recordatorio de que, en el centro de cualquier fenómeno viral, hay siempre una persona cuya dignidad merece ser respetada y protegida.

Notas y referencias

  1. STC 117/1994, de 25 de abril (Tribunal Constitucional, Sala Segunda).

  2. STS 885/2025, de 3 de junio (Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1.ª).

  3. STC 27/2020, de 24 de febrero (Tribunal Constitucional, Pleno).

  4. STS 12/2025, de 7 de enero (Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1.ª).

  5. STS 544/2016, de 14 de septiembre (Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1.ª).

  6. Artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y jurisprudencia que lo desarrolla en materia de determinación del daño moral por intromisión en los derechos al honor y a la propia imagen.

  7. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) núm. 162/2026, de 5 de mayo de 2026, fundamento jurídico segundo.

  8. STS 12/2025, de 7 de enero, fundamento de derecho segundo (criterios del juicio de ponderación entre libertad de información y derecho al honor).

  9. STC 62/2025, de 11 de marzo (Tribunal Constitucional, Pleno); STC 87/2025, de 7 de abril (Tribunal Constitucional, Pleno).

  10. STS 12/2025, de 7 de enero (Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1.ª), citada en la sentencia de la Audiencia Provincial.

  11. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) núm. 162/2026, de 5 de mayo de 2026, fundamento jurídico cuarto.

  12. Demanda de juicio ordinario interpuesta por Dña. Martina contra Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A. (autos 1183/2023, Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Madrid).

  13. Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Madrid núm. 273/2025, de 16 de julio de 2025.

  14. Escrito de oposición al recurso de apelación y de impugnación parcial de la sentencia presentado por la representación procesal de Dña. Martina.

  15. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) núm. 162/2026, de 5 de mayo de 2026, fallo.

  16. SERRANO GARCÍA, J. A., Derecho a la propia imagen y libertad de información, Editorial Aranzadi, 2020.

  17. Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, artículo 1.

  18. Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, artículo 2.1.

  19. STS 273/2019, de 21 de mayo (Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1.ª).

  20. Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, artículo 7.5.

  21. Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, artículo 8.

  22. AGÜERO ORTIZ, A., «Derecho a la propia imagen y divulgación en prensa de fotos obtenidas de Facebook», Derecho Privado y Constitución, núm. 38, 2021, pp. 119-155.

  23. MATEO JALÓN, M. P., «La delimitación entre el derecho al honor y la libertad de expresión, información y creación», tesis doctoral, Universidad Pontificia Comillas, 2026.

  24. VILLANUEVA-TURNES, A., «El derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen», REDUR, 2016.

  25. SAN ANTONIO SALINERO, M., «Protección del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen», Universidad de Salamanca, 2019.

  26. STS 885/2025, de 3 de junio, fundamento de derecho segundo.

  27. STC 27/2020, de 24 de febrero, fundamento jurídico quinto.

  28. Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, artículo 2.2.

  29. STS 885/2025, de 3 de junio, ECLI:ES:TS:2025:2644, fundamento de derecho tercero.

  30. ORTIZ, A. A., Derecho a la propia imagen y divulgación, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2021.

  31. GARRIDO Y DOÑAQUE, Derecho al honor, intimidad y propia imagen, Editorial Dykinson, 2018.

  32. STC 27/2020, de 24 de febrero, fundamento jurídico sexto.

  33. STC 27/2020, de 24 de febrero, fundamento jurídico séptimo.

  34. STS 885/2025, de 3 de junio, ECLI:ES:TS:2025:2644 (Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1.ª, Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena).

  35. STS 885/2025, de 3 de junio, ECLI:ES:TS:2025:2644, fundamento de derecho segundo.

  36. STS 12/2025, de 7 de enero, fundamento de derecho segundo.

  37. STS 429/2020, de 15 de julio (Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1.ª).

  38. STS 471/2020, de 16 de septiembre (Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1.ª).

  39. SSTS 177/2023, de 6 de febrero; 250/2023, de 14 de febrero; y 253/2024, de 26 de febrero (Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1.ª).

  40. STC 62/2025, de 11 de marzo, fundamento jurídico cuarto.

  41. STC 87/2025, de 7 de abril, fundamento jurídico tercero.

  42. STS 959/2024, de 8 de julio (Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1.ª).

  43. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) núm. 162/2026, de 5 de mayo de 2026, fundamento jurídico tercero.

  44. STC 27/2020, de 24 de febrero, en relación con la mayor protección debida a las personas sin proyección pública frente a la difusión no consentida de su imagen.

  45. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) núm. 162/2026, de 5 de mayo de 2026, fundamento jurídico primero.

  46. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) núm. 162/2026, de 5 de mayo de 2026, fundamento jurídico cuarto.

  47. STS 12/2025, de 7 de enero (Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1.ª).

  48. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) núm. 162/2026, de 5 de mayo de 2026, fundamento jurídico segundo (distinción entre finalidad informativa y finalidad de entretenimiento).

  49. Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Madrid núm. 273/2025, de 16 de julio de 2025, fundamento de derecho segundo.

  50. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) núm. 162/2026, de 5 de mayo de 2026, fundamento jurídico tercero.

  51. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) núm. 162/2026, de 5 de mayo de 2026, fundamento jurídico segundo.

  52. STS 906/2025, de 9 de junio (Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1.ª).

  53. STS 53/2025, de 13 de enero (Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1.ª).

  54. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) núm. 162/2026, de 5 de mayo de 2026, fundamento jurídico cuarto.

  55. «Condenan a Antena 3 a indemnizar con 50.000 euros a la socorrista de "la he 'liao' parda"», EFE, 2 de julio de 2026.

  56. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) núm. 162/2026, de 5 de mayo de 2026, fundamento jurídico tercero.

  57. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) núm. 162/2026, de 5 de mayo de 2026, fundamento jurídico tercero.

  58. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) núm. 162/2026, de 5 de mayo de 2026, fallo.

  59. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) núm. 162/2026, de 5 de mayo de 2026, fundamento jurídico segundo.

  60. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) núm. 162/2026, de 5 de mayo de 2026, fundamento jurídico segundo.

  61. STS 544/2016, de 14 de septiembre, fundamento de derecho cuarto.

  62. STS 544/2016, de 14 de septiembre, con cita de la STS de 14 de abril de 2000 (recurso núm. 2039/95) y STS de 17 de mayo de 1990.

  63. «La Justicia condena a Atresmedia a indemnizar con 50.000 euros a la socorrista de "la he liado parda" por reutilizar su imagen durante años», EL MUNDO, 2 de julio de 2026.

  64. Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, artículo 8.2.b).

  65. STS 544/2016, de 14 de septiembre, fundamento de derecho quinto.

  66. STS 544/2016, de 14 de septiembre, fundamento de derecho sexto.

  67. STS 544/2016, de 14 de septiembre, en relación con la mayor protección debida al honor de la persona privada frente al humor satírico.

  68. STS 544/2016, de 14 de septiembre, con cita de la STS de 17 de mayo de 1990 y de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el «animus iocandi» utilizado como instrumento del escarnio.

  69. STS 544/2016, de 14 de septiembre.

  70. STS 544/2016, de 14 de septiembre, en relación con la doctrina sobre la mayor tolerancia exigible al personaje público frente a la crítica y la sátira.

  71. STS 544/2016, de 14 de septiembre.

  72. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) núm. 162/2026, de 5 de mayo de 2026, fundamento jurídico segundo (aplicación de la doctrina sobre humor satírico y personas privadas).

  73. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) núm. 162/2026, de 5 de mayo de 2026, fundamento jurídico segundo.

  74. «Fronteras actuales del derecho al honor», LEGALTODAY, 2026.

  75. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) núm. 162/2026, de 5 de mayo de 2026, fundamento jurídico segundo.

  76. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) núm. 162/2026, de 5 de mayo de 2026, fundamento jurídico segundo.

  77. Recurso de apelación interpuesto por Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A., alegación segunda.

  78. STS 544/2016, de 14 de septiembre, fundamento de derecho cuarto.

  79. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) núm. 162/2026, de 5 de mayo de 2026, fundamento jurídico segundo.

  80. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) núm. 162/2026, de 5 de mayo de 2026, fallo.

  81. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) núm. 162/2026, de 5 de mayo de 2026, fundamento jurídico segundo.

  82. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) núm. 162/2026, de 5 de mayo de 2026, fundamento jurídico tercero.

  83. Artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.

  84. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) núm. 162/2026, de 5 de mayo de 2026, fundamento jurídico cuarto.

  85. Doctrina consolidada sobre la función reparadora y disuasoria de la indemnización por daño moral en materia de derechos de la personalidad.

  86. «La indemnización por daño moral ante la vulneración del derecho al honor», LEGALTODAY, 2026.

  87. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) núm. 162/2026, de 5 de mayo de 2026, fundamento jurídico cuarto (criterio de proporcionalidad entre indemnización y capacidad económica del infractor).

  88. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) núm. 162/2026, de 5 de mayo de 2026, fundamento jurídico cuarto.

  89. Informe pericial psicológico aportado con la demanda (documento núm. 12 de la demanda).

  90. Informe pericial psicológico aportado con la demanda, conclusiones.

  91. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) núm. 162/2026, de 5 de mayo de 2026, fundamento jurídico cuarto.

  92. Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Madrid núm. 273/2025, de 16 de julio de 2025, fundamento de derecho segundo.

  93. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) núm. 162/2026, de 5 de mayo de 2026, fundamento jurídico cuarto.

  94. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) núm. 162/2026, de 5 de mayo de 2026, fundamento jurídico cuarto.

  95. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) núm. 162/2026, de 5 de mayo de 2026, fundamento jurídico cuarto.

  96. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) núm. 162/2026, de 5 de mayo de 2026, fundamento jurídico cuarto.

  97. Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Madrid núm. 273/2025, de 16 de julio de 2025, fundamento de derecho tercero.

  98. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) núm. 162/2026, de 5 de mayo de 2026, fundamento jurídico cuarto.

  99. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) núm. 162/2026, de 5 de mayo de 2026, fundamento jurídico cuarto (prolongación de la intromisión durante más de quince años).

  100. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) núm. 162/2026, de 5 de mayo de 2026, fundamento jurídico cuarto.

  101. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) núm. 162/2026, de 5 de mayo de 2026, fallo.

  102. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) núm. 162/2026, de 5 de mayo de 2026, fundamento jurídico cuarto.

  103. Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Madrid núm. 273/2025, de 16 de julio de 2025, fundamento de derecho tercero.

  104. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) núm. 162/2026, de 5 de mayo de 2026, fundamento jurídico cuarto.

  105. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) núm. 162/2026, de 5 de mayo de 2026, fundamento jurídico cuarto.

  106. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) núm. 162/2026, de 5 de mayo de 2026, fundamento jurídico cuarto.

  107. «La Audiencia Provincial confirma la condena a Vox por usar la imagen de Joan Mas de Pollença en un vídeo de inmigración», IUSTEL, 22 de octubre de 2025.

  108. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) núm. 162/2026, de 5 de mayo de 2026, fundamento jurídico cuarto (función reparadora y disuasoria de la indemnización).

  109. «La Justicia condena a Atresmedia a indemnizar con 50.000 euros a la socorrista de "la he liado parda"», EXPANSIÓN, 2 de julio de 2026.

  110. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) núm. 162/2026, de 5 de mayo de 2026, fallo.

  111. Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 576.

  112. STC 27/2020, de 24 de febrero, fundamento jurídico quinto.

  113. STS 906/2025, de 9 de junio, fundamento de derecho segundo.

  114. «¿Puede un vídeo viral vulnerar el derecho al honor?», INEAF, 2026.

  115. STS 544/2016, de 14 de septiembre.

  116. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) núm. 162/2026, de 5 de mayo de 2026, fundamento jurídico cuarto.

  117. Reflexión propia a la luz de los hechos acreditados en el caso analizado; sobre los retos regulatorios de la manipulación digital de voz e imagen, vid. la evolución normativa europea en curso en materia de inteligencia artificial e identidad digital.

  118. DYKINSON, Honor, intimidad y propia imagen a la luz de la Constitución, Editorial Dykinson, 2020.

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