TJUE C-598/24: un post de Facebook puede ser obra protegida
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TJUE C-598/24: un post de Facebook puede ser obra protegida

·PorRicardo Scarpa

Resumen ejecutivo

El 3 de septiembre de 2026 la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolvió el asunto C-598/24, CY contra Gândul Media Network SRL y HO. Es la primera vez que el Tribunal examina de forma expresa si un texto publicado en una red social puede ser una obra protegida y hasta dónde puede la prensa reproducirlo. Respondió que sí a lo primero. Sobre lo segundo, permitió limitar la excepción a extractos breves y rechazó que una norma nacional prohíba a los medios obtener beneficio comercial de ese uso.

Los hechos son cotidianos. El 8 de septiembre de 2021 una profesora rumana publicó en Facebook un texto de veintidós líneas sobre los regalos de los padres al inicio del curso. Seis días después un periodista de la cabecera digital Gândul lo reprodujo íntegro bajo el título «Un mensaje original de una profesora para los padres que piensan regalarle algo». No pidió permiso. El nombre de la autora y un enlace al post se añadieron más tarde. Los tribunales rumanos de instancia y de apelación rechazaron la demanda de la autora porque el texto carecía de dimensión artística.

El TJUE descartó ese criterio. Un texto es obra si es creación intelectual de su autor y refleja su personalidad mediante elecciones libres y creativas, y si es identificable con precisión y objetividad. La extensión, la publicación en línea y la pertenencia a un género literario no cuentan, salvo que reglas o limitaciones técnicas hayan dejado al autor sin libertad creativa. El Tribunal añadió que, a la vista de lo que le informó el órgano remitente, la profesora parecía haber hecho esas elecciones. La decisión final queda en manos de la Înalta Curte de Casație și Justiție.

La segunda parte de la sentencia interesa sobre todo a los medios. El Tribunal admitió que la reproducción de un post puede constituir información sobre un acontecimiento de actualidad. El funcionamiento del sistema escolar es un asunto de interés público, y informar no exige analizar el hecho ni invitar a los lectores a debatir. Los Estados miembros pueden restringir la excepción del artículo 5.3.c) de la Directiva 2001/29/CE a extractos breves, siempre que la restricción sea proporcionada y deje la excepción útil. El Tribunal recordó que la reproducción íntegra de una obra puede chocar con su explotación normal, salvo en textos tan cortos que no admiten extractos.

En cambio, no pueden prohibir cualquier beneficio comercial o económico, directo o indirecto. Esa condición no figura en la Directiva, vacía de efecto útil una excepción pensada para empresas que viven de informar y rompe el equilibrio entre el derecho de propiedad intelectual del artículo 17 de la Carta y la libertad de prensa del artículo 11.

El fallo tiene límites claros. No declara que todo lo que se publica en una red social esté protegido: un dato escueto o un texto dictado por convenciones o restricciones técnicas puede quedar fuera. Tampoco da a los medios licencia general para copiar posts. Cada caso exige comprobar la originalidad, el interés informativo del hecho y si la reproducción completa era necesaria.

Para los autores, el mensaje es que publicar en abierto no equivale a ceder el texto. Para los medios, que la excepción existe y no se pierde por ganar dinero, pero que el alcance del uso lo fija la finalidad informativa. Para los jueces nacionales, que deben aplicar el concepto europeo de obra sin añadir requisitos de mérito artístico y deben revisar las excepciones internas con ese estándar.

La sentencia no trata de inteligencia artificial. Sin embargo, si un texto breve y publicado en línea puede ser obra, el contenido de las redes sociales que se recopila para entrenar modelos no es material libre de derechos por el solo hecho de estar accesible. Cualquier uso deberá apoyarse en una excepción aplicable, como la de minería de textos y datos con sus reservas, o en una licencia.

Cuando un post de Facebook se convierte en obra: la sentencia del TJUE C-598/24 y los límites de la excepción de actualidad

Análisis de la protección del derecho de autor sobre textos breves publicados en redes sociales y del margen de los Estados miembros en la excepción del artículo 5.3.c) de la Directiva 2001/29/CE


1. Introducción y delimitación del objeto de estudio

El 3 de septiembre de 2026 la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó sentencia en el asunto C-598/24, CY contra Gândul Media Network SRL y HO (6). Una profesora publicó en Facebook un texto de veintidós líneas. Un medio digital rumano lo reprodujo íntegro sin su permiso. El Tribunal respondió a dos preguntas del órgano remitente. La primera, si ese texto puede ser una obra en el sentido del artículo 2.a) de la Directiva 2001/29/CE. La segunda, hasta dónde pueden los Estados miembros limitar la excepción del artículo 5.3.c) de la misma Directiva, relativa a la utilización de obras para informar sobre acontecimientos de actualidad (1)(6).

El Tribunal aplicó la doctrina que mantiene desde Infopaq (8): el concepto de obra es autónomo y exige que el objeto sea original y que sea identificable con precisión y objetividad (6, ap. 19-21). La novedad está en el terreno. Era la primera vez que el Tribunal aplicaba esa doctrina de forma expresa a un texto breve publicado en una red social (13).

En cuanto a la excepción, la normativa rumana limitaba el uso a extractos breves y lo condicionaba a que no se obtuviera beneficio comercial o económico alguno, directo ni indirecto (6, ap. 15). El Tribunal examinó cada condición por separado y llegó a conclusiones distintas.

Este informe analiza la sentencia en cinco puntos:

  • El concepto de obra aplicado a un texto de una red social (6, ap. 17-28).
  • La noción de acontecimiento de actualidad y de «información» en el artículo 5.3.c) (6, ap. 34-39).
  • El margen de los Estados miembros y su control por el test de las tres etapas (6, ap. 40-54).
  • La prohibición de beneficio comercial (6, ap. 55-57).
  • Las consecuencias para autores, medios, tribunales y, por analogía, para el uso de contenidos en línea en sistemas de inteligencia artificial.

Las fuentes primarias son la sentencia (6) y las conclusiones del Abogado General Maciej Szpunar (7). Para la valoración se contrastan los comentarios del European IP Helpdesk (13), de Alina Trapova (14) y de la prensa especializada (15).


2. Antecedentes fácticos y procesales del asunto C-598/24

El 8 de septiembre de 2021 CY, profesora, publicó en su página de Facebook un texto de veintidós líneas titulado «Breve guía para los padres al inicio del curso escolar». Decía, en esencia, que no quería recibir regalos de los padres de sus alumnos (6, ap. 9).

El 14 de septiembre de 2021 el periodista HO publicó en el sitio web del diario digital Gândul un artículo titulado «Un mensaje original de una profesora para los padres que piensan regalarle algo al inicio del curso escolar». El artículo reproducía el texto completo y no contaba con el consentimiento de la autora. El nombre de CY y un enlace a su página de Facebook se añadieron después (6, ap. 10).

CY demandó ante el Tribunalul București. Pidió que se declarara la infracción de su derecho de autor y una indemnización por daños materiales y morales. El 26 de abril de 2022 el tribunal desestimó la demanda porque el texto no podía acogerse a la protección del derecho de autor. La Curtea de Apel București confirmó esa decisión el 3 de mayo de 2023 (6, ap. 11). Según las crónicas del caso, ambas instancias razonaron que el texto carecía de dimensión artística (13).

CY recurrió en casación ante la Înalta Curte de Casație și Justiție, que planteó dos cuestiones prejudiciales al TJUE (6, ap. 12-16):

  1. Si el artículo 2.a) de la Directiva 2001/29/CE debe interpretarse en el sentido de que un texto publicado en una red social que expresa una opinión sobre prácticas sociales consideradas inapropiadas puede ser una obra protegida por el derecho de autor.
  2. Si el artículo 5.3.c) se opone a una norma nacional que solo permite utilizar extractos breves de una obra, no la obra entera, sobre todo si es corta, y solo si no hay ventaja comercial o económica directa o indirecta.

CY sostuvo ante el Tribunal que la segunda cuestión era inadmisible porque no se había suscitado ante el órgano remitente. El Tribunal la rechazó. La cuestión guarda relación con los hechos del litigio y goza de presunción de pertinencia (6, ap. 29-32).

El Abogado General Maciej Szpunar presentó sus conclusiones el 18 de diciembre de 2025 (7). La Sala Segunda, compuesta por K. Jürimäe como presidenta de sala, K. Lenaerts, F. Schalin como ponente, M. Gavalec y Z. Csehi, dictó sentencia el 3 de septiembre de 2026 (6).

El litigio giraba en torno a un post cotidiano y no a una obra literaria elaborada. Eso le da valor paradigmático.


3. El concepto autónomo de «obra» aplicado a las publicaciones en redes sociales

El Tribunal recuerda que el concepto de obra del artículo 2.a) de la Directiva 2001/29/CE es autónomo y debe interpretarse y aplicarse de manera uniforme. Exige dos condiciones acumulativas. El objeto debe ser original, en el sentido de ser creación intelectual propia de su autor. Y debe ser la expresión de esa creación, es decir, identificable con precisión y objetividad (6, ap. 19-21; 8; 9; 11).

Para la originalidad es necesario y suficiente que el objeto refleje la personalidad de su autor mediante elecciones libres y creativas (6, ap. 20; 10). En la identificabilidad, el objeto debe poder determinarse con suficiente claridad (6, ap. 21; 9; 10). Si concurren ambas, el objeto debe protegerse como obra (6, ap. 22).

El Tribunal recuerda además que la Unión está obligada, por el artículo 1.4 del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, a respetar el artículo 2.1 del Convenio de Berna, que incluye entre las obras literarias «otros escritos» sin atender al modo o forma de expresión (6, ap. 23; 2). Con esa redacción amplia, no cabe excluir que un texto publicado en una red social en el que el autor da su opinión sobre prácticas sociales consideradas inapropiadas sea creación intelectual propia y, por tanto, obra (6, ap. 24).

El apartado 25 es el núcleo de la sentencia. Para clasificar un texto como obra, su extensión, su publicación en línea y su pertenencia a un género literario predeterminado son irrelevantes. La excepción es que esos factores resulten de reglas, consideraciones técnicas o limitaciones que no hayan dejado margen a la libertad creativa del autor. En ese caso el texto no tiene la originalidad necesaria (6, ap. 25; 10).

La originalidad de un texto puede residir en la elección, la secuencia y la combinación de las palabras con que el autor expresa su creatividad (6, ap. 26; 8). Corresponde al juez nacional comprobar si, al redactar, el autor pudo hacer esas elecciones. Este es el criterio que ya aplicó el Tribunal en Infopaq a fragmentos de once palabras, que consideró posibles obras (8)(15).

Los tribunales rumanos de instancia habían atendido a la dimensión artística del texto. El Tribunal no introduce ese requisito. La protección no depende de que el texto tenga mérito literario, sino de que refleje las decisiones personales de quien lo escribe (6, ap. 20 y 25).

El Tribunal no cierra la calificación del texto de CY. Señala que, sin perjuicio de la apreciación del juez nacional y a la vista de la información recibida, la autora parece haber hecho elecciones libres y creativas plasmadas en un objeto identificable con precisión y objetividad (6, ap. 27). La declaración final corresponde a la Înalta Curte de Casație și Justiție. La respuesta al primer punto es que un texto publicado en una red social que expresa una opinión sobre prácticas sociales consideradas inapropiadas entra en el concepto de obra siempre que sea expresión de una creación intelectual que refleje la personalidad de su autor (6, ap. 28).

Nada de esto convierte en obra cualquier mensaje. Una frase solo informativa, una fórmula convencional o un texto condicionado por reglas del medio pueden carecer de la libertad creativa que exige el apartado 25 (6, ap. 25; 14).


4. La excepción de actualidad del artículo 5.3.c): noción de acontecimiento y margen de los Estados miembros

El artículo 5.3.c) de la Directiva 2001/29/CE permite a los Estados miembros establecer excepciones a los derechos de reproducción y de comunicación al público para la utilización de obras en relación con la información sobre acontecimientos de actualidad, en la medida justificada por la finalidad informativa y siempre que se indique la fuente, con el nombre del autor, salvo que resulte imposible (6, ap. 35; 1).

Qué es informar y qué es un acontecimiento de actualidad. Antes de examinar las restricciones nacionales, el Tribunal comprobó si la reproducción de un post por un diario digital puede ser información sobre un acontecimiento de actualidad. Informar consiste en dar noticia de un hecho sin analizarlo en detalle. El acontecimiento es de actualidad si en el momento en que se informa tiene interés informativo para el público (6, ap. 36; 12).

El Tribunal no descartó que el caso encaje. El funcionamiento del sistema escolar es un asunto de interés público cuando se informa. Y informar no exige que los destinatarios sean invitados a reaccionar o a debatir (6, ap. 37-38; 7; 13). La calificación definitiva del caso corresponde al juez nacional (6, ap. 39).

Margen de los Estados. La Directiva no armoniza por completo el alcance de esta excepción, de modo que los Estados disponen de un margen apreciable (6, ap. 40-41). Ese margen está circunscrito en cuatro sentidos (6, ap. 42-47):

  1. Debe ejercerse dentro de los límites del Derecho de la Unión y de sus principios generales, entre ellos la proporcionalidad.
  2. No puede comprometer los objetivos de la Directiva, que son un nivel elevado de protección y el buen funcionamiento del mercado interior, ni el equilibrio entre titulares y usuarios.
  3. Debe respetar el test de las tres etapas del artículo 5.5: casos especiales, sin conflicto con la explotación normal de la obra y sin perjuicio injustificado para los intereses legítimos del titular (1).
  4. Debe permitir un equilibrio justo entre los derechos fundamentales de la Carta.

La excepción sirve a la libertad de información y a la libertad de prensa del artículo 11 de la Carta. El Tribunal recuerda que esas libertades no son absolutas, pero que las injerencias deben limitarse a lo indispensable (6, ap. 50-51; 3).


5. Los extractos breves, el test de las tres etapas y la prohibición de beneficio comercial

5.1. La restricción a extractos breves

El artículo 5.3.c) no fija una longitud máxima. Exige que el uso no vaya más allá de lo necesario para cumplir la finalidad informativa y que se atenga a la proporcionalidad (6, ap. 49). Limitar el uso a extractos de longitud suficiente para alcanzar ese fin no compromete la eficacia de la excepción y protege al titular (6, ap. 52).

El Tribunal añade un argumento que enlaza con el artículo 5.5. Salvo en un texto muy corto en el que no sea posible usar extractos, la reproducción completa de una obra puede entrar en conflicto con su explotación normal y causar un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor (6, ap. 53). Esta idea sigue el punto 43 de las conclusiones del Abogado General (7). El Abogado General había propuesto tratar como extracto una obra entera solo cuando reproducirla íntegra sea necesario para la información (7)(13).

Su conclusión es que el artículo 5.3.c) no se opone a que un Estado limite el uso a extractos breves cuando considere que la finalidad informativa no justifica más, siempre que la restricción sea proporcionada, preserve la eficacia de la excepción y permita cumplir su finalidad (6, ap. 54).

Para un post de veintidós líneas el resultado práctico es relevante. Una norma como la rumana puede convivir con la Directiva, pero el juez nacional deberá decidir si, dado el texto, resultaba posible un extracto o si la reproducción íntegra era necesaria para informar. El Tribunal no resolvió ese extremo (6, ap. 53; 14).

5.2. La prohibición de beneficio comercial o económico

En este punto la respuesta es la contraria. La exigencia de que el uso no genere ningún beneficio comercial o financiero, directo ni indirecto, carece de base en el texto del artículo 5.3.c). La expresión «en la medida justificada por la finalidad informativa» se refiere solo a la extensión del uso (6, ap. 55).

Los medios de comunicación ejercen por lo general una actividad económica. Prohibirles cualquier beneficio directo o indirecto de ese uso reduce la eficacia de la excepción y altera el equilibrio entre el derecho de propiedad intelectual del artículo 17 de la Carta y la libertad de expresión y de prensa del artículo 11 (6, ap. 56; 3). Por eso el artículo 5.3.c) se opone a una norma nacional que contenga esa prohibición (6, ap. 57).

5.3. Cómo se combinan ambas respuestas

Los Estados miembros pueden modular la extensión del uso autorizado y no pueden excluir la excepción por el carácter comercial del medio. La finalidad informativa y la proporcionalidad siguen siendo los límites. El beneficio económico no decide por sí solo el resultado, y tampoco lo hace la brevedad del texto (6, ap. 49-57; 14)(15).


6. Consecuencias prácticas para autores, medios, tribunales y sistemas de IA

Autores. Un post en una red social puede ser obra protegida si refleja elecciones libres y creativas. La brevedad y el canal no impiden la protección (6, ap. 25). Publicar en abierto no equivale a autorizar la reproducción íntegra por terceros. La calificación sigue siendo casuística y corresponde al juez nacional (6, ap. 26-27).

Medios de comunicación. La excepción de actualidad puede amparar la reproducción de un post si la finalidad es informar sobre un hecho de interés público y la medida es la que justifica esa finalidad (6, ap. 36-38 y 49). Los Estados pueden limitarla a extractos breves y no pueden prohibir el beneficio comercial (6, ap. 54 y 57). Hay que indicar la fuente y el nombre del autor, salvo imposibilidad (6, ap. 35). En el caso, el nombre y el enlace se añadieron tras la publicación (6, ap. 10). El fallo no da licencia general. Copiar el texto entero por comodidad, cuando bastaba un extracto con enlace, es difícil de justificar con ese estándar (6, ap. 53; 15).

Tribunales nacionales. Deben aplicar el concepto europeo de obra sin añadir requisitos de mérito artístico (6, ap. 25-26) y controlar que las excepciones internas respeten la proporcionalidad, el efecto útil y el test de las tres etapas (6, ap. 44-46). Los Estados con normas que condicionen la excepción a la ausencia de beneficio comercial deberán dejar de aplicarlas en ese extremo.

España. El artículo 35.1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual permite que un medio de comunicación social reproduzca, distribuya y comunique al público trabajos y artículos sobre temas de actualidad difundidos por otro medio del mismo tipo, con cita de la fuente y del autor, salvo reserva expresa de derechos, y sin perjuicio de la remuneración que corresponda (5). Esa regla no limita la reproducción a extractos breves ni contiene una prohibición de beneficio comercial. Su estructura difiere de la rumana, y un tribunal español tendría que valorar su encaje con el artículo 5.3.c) y con el criterio de proporcionalidad que fija la sentencia. El análisis exige un estudio propio.

Sistemas de inteligencia artificial. La sentencia no examina el entrenamiento de modelos, pero tiene una consecuencia indirecta. Si un texto breve y publicado en línea puede ser obra, los contenidos de redes sociales que se recopilan para entrenar sistemas de IA no son libres de derechos por estar accesibles. Su uso exige una excepción aplicable, como la de minería de textos y datos del artículo 4 de la Directiva (UE) 2019/790, que admite la reserva de derechos del titular (4), o una licencia. Esta es una inferencia del análisis, no un pronunciamiento del Tribunal.


7. Conclusiones

La sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2026 en el asunto C-598/24 aplica la doctrina consolidada sobre el concepto de obra a los textos publicados en redes sociales. Un post puede ser obra si es expresión de una creación intelectual que refleja la personalidad de su autor mediante elecciones libres y creativas y si es identificable con precisión y objetividad. La extensión, la publicación en línea y el género no excluyen la protección, salvo que hayan dejado sin libertad creativa al autor (6, ap. 25).

En la excepción de actualidad, los Estados miembros pueden restringir el uso a extractos breves si la medida es proporcionada, preserva el efecto útil de la excepción y permite cumplir su finalidad informativa (6, ap. 54). No pueden prohibir el beneficio comercial o económico, directo o indirecto, porque esa condición no tiene base en la Directiva y desequilibra los derechos de los artículos 11 y 17 de la Carta (6, ap. 55-57).

El test de las tres etapas actúa como límite del margen nacional. La reproducción íntegra de una obra puede chocar con su explotación normal, salvo que el texto sea tan corto que no admita extractos (6, ap. 46 y 53). El juez nacional debe decidir si el post de CY es obra y si la reproducción íntegra era necesaria para informar. El Tribunal apuntó la respuesta probable a la primera cuestión, pero no la fijó (6, ap. 27 y 39).

Para autores, medios y jueces, la sentencia ofrece un marco más preciso y confirma que el derecho de autor europeo se aplica con los mismos criterios, sea cual sea el soporte. Queda pendiente la respuesta de la Înalta Curte de Casație și Justiție. Queda abierta también la cuestión, que la sentencia no toca, de cómo se aplicarán estos criterios al uso masivo de textos de usuarios por sistemas de inteligencia artificial.


Bibliografía

Normativa

(1) Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, de 22.6.2001, p. 10), arts. 2.a), 5.3.c) y 5.5.
(2) Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, art. 2.1; Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (1996), art. 1.4.
(3) Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 11 y 17.
(4) Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital, art. 4.
(5) Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, art. 35.1.

Jurisprudencia

(6) Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 3 de septiembre de 2026, CY c. Gândul Media Network SRL y HO, C-598/24, ECLI:EU:C:2026:682. Texto provisional disponible en: https://www.bailii.org/eu/cases/EUECJ/2026/C59824.html
(7) Conclusiones del Abogado General M. Szpunar de 18 de diciembre de 2025, CY c. Gândul Media Network SRL y HO, C-598/24, ECLI:EU:C:2025:1002.
(8) Sentencia de 16 de julio de 2009, Infopaq International, C-5/08, EU:C:2009:465.
(9) Sentencia de 13 de noviembre de 2018, Levola Hengelo, C-310/17, EU:C:2018:899.
(10) Sentencia de 12 de septiembre de 2019, Cofemel, C-683/17, EU:C:2019:721.
(11) Sentencia de 24 de octubre de 2024, Kwantum Nederland y Kwantum België, C-227/23, EU:C:2024:914.
(12) Sentencia de 29 de julio de 2019, Spiegel Online, C-516/17, EU:C:2019:625.

Doctrina y prensa especializada

(13) European IP Helpdesk, «CJEU clarifies copyright protection for social media posts», 18 de septiembre de 2026. Disponible en: https://intellectual-property-helpdesk.ec.europa.eu/news-events/news/cjeu-clarifies-copyright-protection-social-media-posts-2026-09-18_en
(14) Trapova, A., «The Court of Justice Rules on Copyright Protectability of Facebook Posts and Exception for Reporting Current Events: Gandul Media (C-598/24)», EU Law Live, septiembre de 2026.
(15) «ECJ on social media posts: Even short posts are protected by copyright», heise online, 5 de septiembre de 2026. Disponible en: https://heise.de/en/news/ECJ-on-social-media-posts-Even-short-posts-are-protected-by-copyright-11442349.html