El Tribunal Supremo de Puerto Rico fijó el umbral de diligencia para el uso de IA en la abogacía. La firma de un escrito con jurisprudencia alucinada ya no es un error subsanable: es una infracción canónica.
Seis citas jurisprudenciales. Cinco casos inexistentes o mal atribuidos al Tribunal Supremo de Puerto Rico (TSPR). Una moción de desestimación firmada y presentada el 17 de julio de 2025. Y, al fondo, una herramienta de inteligencia artificial generativa que produjo texto de apariencia impecable sin sustento jurídico real. El caso In re María V. Irizarry Centeno y Anissa M. Bonilla Irizarry, AB-2025-0232, resuelto el 21 de abril de 2026, es el primero de su naturaleza en la jurisdicción puertorriqueña y uno de los más completos en el ámbito iberoamericano: el TSPR no solo sanciona la conducta —con apercibimiento en lugar de suspensión, atendidas las circunstancias atenuantes— sino que, aprovechando el momento de transición normativa, articula una doctrina sobre los deberes de competencia y diligencia tecnológica que trascenderá con creces las coordenadas del caso concreto.
La importancia del pronunciamiento no reside, pues, en la severidad de la sanción impuesta —un apercibimiento, tras haberse satisfecho la multa procesal de $1,000— sino en la arquitectura argumental que construyen tanto la Opinión mayoritaria del Juez Asociado Candelario López como la Opinión de conformidad de la Jueza Asociada Rivera Pérez, a la que se une el Juez Asociado Estrella Martínez. En conjunto, los dos textos ofrecen la primera doctrina judicial puertorriqueña sobre qué es la diligencia tecnológica, cuándo el uso de IA generativa constituye conducta sancionable, y bajo qué parámetros deben calibrarse las sanciones futuras. Lo que sigue es un análisis doctrinal de ambos pronunciamientos.
Las citas que nunca existieron: anatomía del fallo
Antes de abordar la doctrina es necesario comprender la textura fáctica del caso, porque es precisamente la morfología del error lo que determina su calificación jurídica.
El 17 de julio de 2025, las licenciadas Irizarry Centeno y Bonilla Irizarry presentaron, en representación de un codemandado en un proceso laboral, una moción de desestimación ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI) de San Juan. El escrito contenía seis citas jurisprudenciales presentadas como pronunciamientos expresos del TSPR, con nombre de caso, tomo, página y cita textual entrecomillada. Ninguna era auténtica en sentido pleno: algunas correspondían a casos que no existen con ese nombre ni esa citación; otras, a casos reales cuyas páginas citadas no contenían el texto atribuido; otras más, a decisiones que versaban sobre materias ajenas a la proposición que se les atribuía.
La parte contraria lo advirtió el 4 de agosto siguiente, mediante escrito en que denunció la jurisprudencia ficticia y solicitó sanciones por temeridad. Al día siguiente —y esta rapidez será un factor atenuante determinante— las promovidas presentaron una Moción aclaratoria reconociendo que algunas citas habían sido "erróneamente atribuidas debido a un error involuntario en la búsqueda y selección de la jurisprudencia", atribuyendo el problema a "las limitaciones derivadas de la consulta de fuentes generales en internet". El 8 de agosto presentaron una Moción informativa sustituyendo las citas erróneas por jurisprudencia auténtica. El 22 de agosto, el TPI emitió la resolución que refirió el asunto al TSPR, impuso una sanción de $1,000 al amparo de la Regla 9.3 de Procedimiento Civil —por dilaciones injustificadas— y ordenó que se evaluara la conducta profesional de las promovidas.
Conviene detenerse en la tipología del error, porque la Jueza Rivera Pérez le dedica atención específica en su Opinión de conformidad. No se trató de una interpretación jurídica discutible ni de una analogía expansiva: se trató de la atribución textual, entrecomillada, con número de tomo y página, de pronunciamientos que el TSPR nunca emitió. La diferencia es cualitativa y jurídicamente decisiva. Argumentar en el filo del ordenamiento —proponer extensiones, invocar analogías dudosas, defender teorías improbables— es ejercicio legítimo de la abogacía. Presentar como precedente vigente texto que ningún tribunal dictó es, en palabras de la Jueza Rivera Pérez, introducir en el proceso adjudicativo "autoridad alucinada producto de la maquinación de un algoritmo", carente de toda fuerza normativa.
Canon 18: el deber de competencia absorbido por la tecnología
La arquitectura canónica del fallo descansa sobre tres pilares: los Cánones 18, 35 y 38 del Código de Ética Profesional de Puerto Rico. El primero —competencia y diligencia— es el más relevante doctrinalmente, porque es el que se reformula en clave tecnológica.
El Canon 18 exige que los abogados rindan una labor "idónea, competente, cuidadosa y diligente". La jurisprudencia anterior del propio TSPR había delimitado el deber de competencia como referido al "deber de poseer los conocimientos jurídicos necesarios para la tramitación adecuada de un caso", vinculado a mantenerse actualizado en el conocimiento del Derecho. El fallo de 2026 no abandona esa definición, sino que la extiende: quien no está actualizado en las herramientas tecnológicas que configuran la práctica jurídica contemporánea —incluyendo la IA generativa— infringe también el deber de competencia.
Lo que resulta más significativo es la formulación negativa del estándar: el deber de competencia "no se satisface con la mera intención de argumentar conforme a derecho, sino que requiere un esfuerzo razonable y diligente para corroborar la corrección y autenticidad de las autoridades citadas". Esta frase opera una transformación sutil pero crucial: convierte la verificación de fuentes en elemento constitutivo del deber de competencia, no en una buena práctica opcional. Si no se verifica, no se cumple el Canon 18. Punto.
La Jueza Rivera Pérez desarrolla esta idea con mayor profundidad técnica en su Opinión de conformidad, citando In re Jackson Hospital & Clinic, Inc. (Bankr. M.D. Ala. 2025): el resultado de un modelo de lenguaje (large language model o LLM) depende sustancialmente del prompt con que se le interroga, y este, a su vez, depende de que el abogado posea un conocimiento jurídico suficiente del asunto. Un prompt basado en una premisa incorrecta sobre el Derecho —o sesgado hacia un resultado particular— puede alejar al profesional tanto de cualquier autoridad jurídica real como de cualquier argumento plausible. La competencia tecnológica no es, por tanto, saber operar la herramienta; es saber interrogarla desde un conocimiento jurídico sólido y verificar sus respuestas con independencia crítica.
Aquí es donde el análisis se complica, y donde reside la aportación doctrinal más valiosa del pronunciamiento: la competencia tecnológica y la diligencia tecnológica son conceptualmente distintas aunque funcionalmente inseparables. La primera es estática —conocer las capacidades, limitaciones y riesgos de las herramientas— mientras que la segunda es dinámica: usar esas herramientas con oportunidad, responsabilidad y supervisión continua en cada encargo concreto. Puede darse competencia sin diligencia —quien conoce perfectamente el funcionamiento de un LLM y aun así no verifica sus outputs— e incluso, aunque con menor probabilidad, diligencia sin competencia suficiente. El Canon 18 exige ambas.
Canon 35 y la verdad objetiva en el momento de la firma
El Canon 35 establece el deber de sinceridad y honradez ante los tribunales, prohibiendo el uso de medios "inconsistentes con la verdad" e inducir al juzgador a error "utilizando artificios o una falsa relación de los hechos o del derecho". La jurisprudencia previa del TSPR había establecido que este canon "se incumple por el simple hecho de un abogado o una abogada faltar a la verdad, independientemente de las razones habidas para ello", y que es innecesario probar el elemento deliberativo o la intención de defraudar.
La aplicación de este estándar al caso de autos produce una consecuencia que no puede suavizarse: la corrección posterior de las citas, la transparencia con que las promovidas reconocieron el error, la buena fe con que alegadamente actuaron, nada de ello borra la infracción al Canon 35 ya consumada en el momento de la presentación del escrito. El deber de sinceridad y honradez "exige que las representaciones que se hagan al tribunal sean correctas al momento de su presentación". La honradez no es retroactiva.
Este punto tiene consecuencias sistémicas que el TSPR no explora pero que conviene destacar. Si la infracción al Canon 35 no requiere dolo y se consuma con la mera presentación de información falsa, entonces cualquier uso de IA generativa sin verificación previa que produzca citas inexistentes constituye, per se, una infracción canónica potencial. La herramienta puede ser sofisticada; la alucinación puede ser convincente; la buena fe puede ser total. Nada de eso importa bajo el Canon 35 si el texto presentado al tribunal no es verdad. La IA generativa no funciona como excusa —ni siquiera como atenuante— a los efectos del deber de sinceridad. Solo funciona, con algo de margen, como factor relevante para graduar la sanción.
Canon 38: la apariencia de corrección como bien colectivo
El Canon 38 exige exaltar el honor y la dignidad de la profesión legal, evitar la apariencia de conducta impropia e identificar como violación cualquier conducta que "afecta las condiciones morales del abogado y hace que sea indigno de pertenecer a este foro". El TSPR aplica este canon con relativa sobriedad: la presentación de múltiples citas inexistentes o incorrectamente atribuidas "proyecta una imagen de descuido profesional incompatible con los valores de honor, dignidad y responsabilidad que se exigen en la profesión legal". Y, con una frase que merece subrayarse: "la confianza que la sociedad deposita en la institución de la justicia desmerece cuando la actuación de un letrado representa incorrección".
Lo que está en juego bajo el Canon 38 no es solo la reputación individual del abogado, sino la credibilidad institucional del sistema adversativo. Un tribunal que recibe jurisprudencia falsa debe destinar recursos a verificar lo que debería ser verificado antes de la presentación; la parte adversa debe combatir autoridades que no existen; el proceso adjudicativo se distorsiona. La IA generativa, usada sin supervisión adecuada, no es solo un riesgo para el cliente: es una externalidad negativa que afecta a la administración de justicia en su conjunto.
La Regla 9.1 y la solemnidad de la firma
La Opinión mayoritaria dedica atención explícita a la Regla 9.1 de Procedimiento Civil, que impone al firmante de un escrito el "deber afirmativo de realizar una investigación razonable sobre los hechos y el derecho aplicable antes de presentar el escrito". Esta norma opera en el plano procesal —su infracción puede dar lugar a sanciones bajo la Regla 9.3— pero el TSPR la integra en el análisis canónico como elemento que da contenido a los deberes de competencia y diligencia.
La conexión es importante: la firma de un escrito jurídico no es un trámite formal sino una certificación sustantiva. Quien firma certifica que el escrito "está bien fundado en los hechos y respaldado por el derecho vigente". Si el derecho citado no existe, la certificación es falsa, con independencia de cuál sea el origen del error. La IA generativa no puede firmar: solo puede quien asume la responsabilidad de lo firmado. Y quien asume esa responsabilidad debe haberla ganado mediante la verificación que la Regla 9.1 exige.
La Regla 1.19 y el nuevo estándar de competencia tecnológica
Uno de los elementos más relevantes del fallo desde el punto de vista prospectivo es la referencia explícita a la Regla 1.19 de las nuevas Reglas de Conducta Profesional de Puerto Rico, aprobadas el 17 de junio de 2025 y en vigor desde el 1 de enero de 2026. La norma no era aplicable a los hechos —el TSPR es cuidadoso en aclarar que la conducta se rige por el Código de Ética Profesional de 1970— pero se convoca como canon interpretativo y como evidencia de que la doctrina que se está construyendo no es ad hoc: es la expresión jurisprudencial de principios ya codificados.
La Regla 1.19 introduce expresamente los deberes de "competencia y diligencia tecnológica", definiendo la competencia como el deber de "adquirir las destrezas necesarias y mantener un conocimiento razonable sobre los desarrollos tecnológicos que puedan impactar la práctica del Derecho". El comentario oficial define la diligencia tecnológica como la obligación de "utilizar las herramientas o las soluciones tecnológicas de forma oportuna, responsable y sin causar dilaciones o perjuicios indebidos", y advierte explícitamente que "presentar documentos sin validar el contenido generado mediante herramientas tecnológicas puede constituir una falta de diligencia, aun cuando se tenga competencia tecnológica".
Esta bifurcación —competencia sin diligencia como infracción autónoma— es la aportación normativa más precisa de la Regla 1.19 al problema que el caso plantea. No basta con saber qué es un LLM ni entender cómo funciona: hay que verificar sus outputs en cada caso concreto. La competencia tecnológica es condición necesaria pero no suficiente; la diligencia en la verificación es el acto específico que el ordenamiento exige y que las promovidas omitieron.
La Jueza Rivera Pérez, en su Opinión de conformidad, añade una dimensión adicional que el texto de la Regla no recoge explícitamente: la diligencia en la verificación no cesa con la presentación del escrito, sino que "continúa cuando el abogado reafirma o defiende las posiciones allí contenidas". Si, con posterioridad, el profesional advierte que una cita es falsa, el deber de corrección es inmediato. Las promovidas actuaron correctamente en este punto —presentaron la Moción aclaratoria al día siguiente de ser advertidas— y ello contribuyó a mitigar la sanción.
La doctrina comparada: de Mata v. Avianca a los criterios de Mattox
La Opinión de conformidad de la Jueza Rivera Pérez es, en buena medida, un ejercicio de derecho comparado aplicado: revisa la progenie de casos federales sobre uso indebido de IA generativa —con Mata v. Avianca, 678 F.Supp. 3d 443 (S.D.N.Y. 2023) como hito fundacional— y extrae de ella criterios que propone para futuras decisiones disciplinarias puertorriqueñas.
Mata v. Avianca estableció que la presentación de decisiones ficticias generadas por ChatGPT constituye un "abuso del sistema adversativo" sancionable bajo la Regla 11 de Procedimiento Civil Federal —análoga a la Regla 9.1 puertorriqueña— por dos razones: los abogados no realizaron una investigación razonable y presentaron como derecho vigente decisiones que ningún tribunal había emitido. La sanción fue de $5,000, con medidas correctivas adicionales. El estándar operativo, recogido también en la Opinión de conformidad, es categórico: "A fake opinion is not 'existing law' and citation to a fake opinion does not provide a non-frivolous ground for extending, modifying, or reversing existing law."
Conviene destacar que la Jueza Rivera Pérez no solo cita Mata sino que integra el más elaborado marco de Mattox v. Prod. Innovations Rsch., LLC, 807 F. Supp. 3d 1341 (E.D. Okla. 2025), que ofrece tres factores estructurales para evaluar la conducta: (1) verificación e investigación —si se realizó una verificación humana razonable de cada autoridad citada antes de la presentación, sin que sea suficiente la mera confianza en la herramienta automatizada—; (2) franqueza y corrección —si se reveló el uso de IA y se corrigió el expediente con prontitud una vez advertidos los errores—; y (3) responsabilidad y supervisión —si los abogados supervisores ejercieron oversight suficiente y si existían mecanismos institucionales para evitar la recurrencia—.
La Jueza Rivera Pérez propone cinco parámetros propios para la jurisdicción puertorriqueña, que operan como criterios de graduación de sanciones: (1) materialidad de la cita —si sostiene una proposición central al argumento o resuelve una controversia sustantiva—; (2) apariencia de precisión y grado de falsedad —si se presentó con comillas y referencia específica o si fue una paráfrasis razonablemente aproximada—; (3) patrón o reiteración —si hay una sola cita aislada o múltiples en el mismo escrito o en otros—; (4) investigación razonable previa —si hubo revisión humana directa—; y (5) nivel de experiencia y conocimiento tecnológico del abogado. Estos criterios, aunque formulados en una Opinión de conformidad —y por tanto sin fuerza vinculante como ratio decidendi—, constituyen la guía interpretativa más articulada disponible para el tratamiento de casos futuros.
La gradación de la sanción: por qué el apercibimiento es, en este caso, la respuesta correcta
El TSPR aplicó los factores atenuantes con notable precisión. Las promovidas no tenían historial disciplinario previo. Presentaron la Moción aclaratoria al día siguiente de ser advertidas. Pagaron la sanción procesal sin dilación. Renunciaron a la representación del cliente. Expresaron arrepentimiento sincero. El caso era, funcionalmente, un hecho aislado incompatible con su trayectoria profesional. Y, crucialmente, el TSPR reconoce que se enfrenta por primera vez a esta tipología de conducta: la ausencia de precedente específico en la jurisdicción —junto con la entrada en vigor post factum de la Regla 1.19— opera como factor que justifica una sanción inicial de advertencia antes que una de inhabilitación.
Pero el propio fallo, con una claridad que no deja margen de interpretación, advierte que "comportamientos de esta naturaleza no serán tolerados" en el futuro y que "la reiteración de conductas de esta naturaleza podría acarrear la imposición de sanciones disciplinarias severas", incluyendo la suspensión. El apercibimiento no es, pues, una señal de permisividad sino de proporcionalidad calibrada al contexto de una primera infracción en un escenario normativo que aún se estaba consolidando. El mismo umbral de tolerancia, aplicado hoy —con la Regla 1.19 en vigor, con el fallo publicado y con la doctrina fijada— produciría con toda probabilidad una sanción materialmente distinta.
El problema que el fallo no resuelve: alucinaciones plausibles y argumentos genuinos
El análisis sería incompleto sin identificar el límite de la doctrina elaborada. El pronunciamiento describe con claridad un escenario de máxima opacidad de la alucinación: citas presentadas con toda la apariencia de exactitud —nombre de caso, tomo, página, comillas, cita textual— que no existen en modo alguno. Pero el fenómeno de las alucinaciones de IA es más variado y, en ocasiones, más difícil de detectar.
¿Qué ocurre cuando el caso citado existe pero la frase entrecomillada es una elaboración del modelo que no figura en la decisión real? ¿O cuando la doctrina atribuida a un caso es razonablemente consistente con la línea jurisprudencial de ese tribunal, aunque no figure expresamente en la decisión invocada? ¿O cuando la alucinación no es de cita sino de interpretación normativa —el modelo "inventa" el contenido de un artículo o su alcance— de manera que pasa un control superficial de verificación? La Opinión de conformidad insinúa estos matices al distinguir entre "cita textual con comillas y referencia específica" y "paráfrasis razonablemente aproximada de norma vigente", pero sin desarrollar plenamente las consecuencias jurídicas de cada supuesto.
Dicho esto, la lógica del fallo es extensible: el deber de verificación no es solo comprobar que el número de tomo y página existe, sino que el texto citado —o la proposición atribuida— corresponde efectivamente a lo que la decisión dice. La firma certifica el fondo, no solo la forma. Y en esa extensión reside, quizás, la tarea más exigente que el nuevo estándar impone a la abogacía: no solo buscar las citas reales, sino leerlas.
Implicaciones prácticas: lo que la abogacía puertorriqueña —y latinoamericana— debe cambiar
El fallo de abril de 2026 opera como detonador de una transformación en los hábitos de trabajo de los despachos que utilizan IA generativa para investigación y redacción jurídica. Las implicaciones son al menos cinco.
Primera: la verificación de fuentes es ahora un deber canónico, no una recomendación de buena práctica. Quien cite jurisprudencia sin verificación independiente en una base de datos primaria —LEXJURIS, LexisNexis, Westlaw, el propio portal del TSPR— actúa bajo riesgo disciplinario real.
Segunda: el prompt con que se interroga a una herramienta de IA generativa es parte del ejercicio de la competencia jurídica, no un asunto técnico delegable. Un prompt mal formulado, sesgado o basado en premisas incorrectas sobre el Derecho aplicable no solo produce citas falsas: puede alejar al profesional de cualquier argumento jurídico plausible.
Tercera: la responsabilidad de supervisión en despachos con varios abogados —incluidos socios supervisores de asociados que usan IA— queda implicada. El tercer factor de Mattox —accountability and supervision— es directamente aplicable a los modelos organizativos de los despachos. La ausencia de política institucional sobre uso de IA no exime; implica.
Cuarta: la corrección inmediata y transparente, una vez advertido el error, tiene valor mitigatorio significativo. El comportamiento de las promovidas en este caso —Moción aclaratoria al día siguiente, pago de la sanción sin dilación— fue determinante para la graduación de la sanción. La demora o la negación, como muestra la jurisprudencia federal citada, opera en sentido exactamente contrario.
Quinta: aunque el fallo se refiere específicamente a la jurisdicción puertorriqueña, su estructura argumental —verificación, firma como certificación, Canon 35 sin elemento doloso, graduación de sanciones— es directamente trasladable a cualquier ordenamiento latinoamericano con normas deontológicas análogas. La Opinión de conformidad de la Jueza Rivera Pérez, con su sistematización del derecho comparado federal, proporciona una hoja de ruta que los colegios de abogados y los tribunales supremos de toda la región deberían examinar.
Conclusión: la IA no firma, pero quien firma responde
La aportación doctrinal esencial de In re Irizarry Centeno y Bonilla Irizarry puede resumirse en una fórmula: la IA generativa es una herramienta de apoyo que no modifica, ni puede modificar, la estructura de responsabilidad profesional del abogado. Puede ampliar capacidades, acelerar la investigación, sugerir estructuras argumentales. Pero no puede sustituir el juicio profesional, y nunca puede firmar.
Quien firma certifica. Y esa certificación exige, bajo los Cánones 18, 35 y 38 y la Regla 9.1 de Procedimiento Civil, que el derecho citado exista, que las citas sean auténticas, y que la investigación previa haya sido razonablemente diligente. No importa que el error haya sido involuntario. No importa que la herramienta haya generado texto de apariencia impecable. No importa que la doctrina de fondo fuera, en términos generales, correcta. Lo que importa es que el texto presentado al tribunal fue inexacto en lo concreto, y quien lo firmó asumió la responsabilidad de esa inexactitud.
El TSPR ha trazado el umbral. Lo que queda ahora por ver es con qué rapidez la profesión, y los colegios que la regulan, interiorizan el nuevo estándar. La Regla 1.19 está en vigor desde el 1 de enero de 2026. El primer fallo disciplinario está publicado. La advertencia es inequívoca. El margen para alegar desconocimiento se ha cerrado definitivamente.
Sentencia analizada: In re María V. Irizarry Centeno y Anissa M. Bonilla Irizarry, AB-2025-0232, 2026 TSPR 41 (21 de abril de 2026). Ponente: Juez Asociado Candelario López. Opinión de conformidad: Jueza Asociada Rivera Pérez (a la que se une el Juez Asociado Estrella Martínez).
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