Resumen ejecutivo
El 8 de septiembre de 2026, El Confidencial reveló un dosier interno de la Oficina de Comunicación del Ministerio del Interior, titulado «Tertulianos. Radio y Televisión». El documento contiene fichas de decenas de periodistas en activo, con fotografía y comentarios sobre su adscripción política: «apoya al Gobierno», «reconocido anti-sanchista», «crítico con la amnistía», entre otras etiquetas. Entre los fichados figuran directivos de la Asociación de la Prensa de Madrid, la Federación de Asociaciones de Periodistas de España y la Asociación de Periodistas Parlamentarios.
El Ministerio ha admitido la existencia del dosier, pero ha desvinculado al ministro Fernando Grande-Marlaska de su elaboración y niega que se trate de una «lista negra». Según fuentes internas, el encargo partió de la propia Oficina de Comunicación a finales de 2023, con instrucciones expresas de añadir fotografías y de que el documento no trascendiera. Parte del equipo se opuso por considerarlo inconstitucional, pero el fichero se completó igualmente en 2024.
Este análisis examina si el dosier es compatible con el ordenamiento jurídico español y europeo, a partir de cuatro ejes normativos: la libertad de información del artículo 20 de la Constitución, el derecho a la protección de datos del artículo 18.4, el Reglamento General de Protección de Datos y la Ley Orgánica 3/2018.
La conclusión es clara: el dosier trata datos de opinión política, una categoría especial protegida por el artículo 9.1 del RGPD, sin que concurra ninguna de las excepciones tasadas del artículo 9.2. No hay consentimiento de los afectados, no hay habilitación legal expresa y la finalidad declarada por Interior, «conocer los periodistas que estaban en los medios y qué temas abordaban», es demasiado vaga para justificar un tratamiento de esta naturaleza. El propio contenido del fichero desmiente esa finalidad: no se limita a identificar temas, sino que cataloga ideologías y valora la postura de cada periodista sobre la ley de amnistía y sobre la Policía y la Guardia Civil.
El análisis identifica también una vulneración del principio de proporcionalidad. Conocer qué periodistas cubren la actualidad del Ministerio no exige clasificar su ideología, y el carácter secreto del documento impidió a los afectados ejercer sus derechos de acceso, rectificación, supresión y oposición. A esto se suma una posible afectación del secreto profesional y un efecto disuasorio, un chilling effect, sobre el ejercicio de la libertad de información, en la medida en que los periodistas fichados pueden verse condicionados al saber que sus opiniones son objeto de seguimiento por parte del Gobierno.
El texto repasa las consecuencias jurídicas de estas infracciones: sanciones administrativas bajo la LOPDGDD, posible responsabilidad disciplinaria de los funcionarios implicados y responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños morales que puedan acreditar los periodistas afectados. También detalla las vías de reacción disponibles para estos últimos, desde el ejercicio de derechos ARSO ante el propio Ministerio hasta la reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos o el recurso contencioso-administrativo en defensa de sus derechos fundamentales.
La FAPE y la APM ya han exigido el cese de la práctica y la depuración de responsabilidades. El Ministerio, por su parte, se ha limitado a pedir disculpas «a los profesionales que se hayan sentido ofendidos», sin anunciar la destrucción del fichero ni medidas disciplinarias. El análisis sostiene que esa respuesta es insuficiente y que la legalidad del tratamiento se mide por su conformidad objetiva con la norma, no por la intención declarada de quienes lo elaboraron.
El caso trasciende la coyuntura política concreta: plantea hasta dónde puede llegar un poder público en el conocimiento y clasificación de quienes ejercen el periodismo, y recuerda que la protección de datos y la libertad de prensa no son derechos enfrentados, sino garantías que se sostienen mutuamente en un Estado de Derecho.
El dosier «Tertulianos. Radio y Televisión» del Ministerio del Interior: ¿instrumento de trabajo o vulneración sistemática de derechos fundamentales?
Análisis jurídico-constitucional de la legalidad del documento de clasificación ideológica de periodistas elaborado por la Oficina de Comunicación del Ministerio del Interior entre 2023 y 2024, a la luz de la Constitución Española, el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) y la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Sección 1. Introducción: objeto de análisis y metodología
1.1. Presentación del caso y delimitación del objeto de estudio
El 8 de septiembre de 2026, El Confidencial reveló la existencia de un dosier interno de la Oficina de Comunicación del Ministerio del Interior. El documento, titulado «Tertulianos. Radio y Televisión», contiene fichas individuales de decenas de periodistas en activo, con fotografía y comentarios sobre su adscripción política. Entre las expresiones recogidas figuran «Apoya al Gobierno», «alineado con posiciones de derechas», «defiende las políticas del PSOE», «reconocido anti-sanchista» o «crítico con la amnistía» (1). La lista afecta a directivos de las asociaciones profesionales del sector: la Asociación de la Prensa de Madrid (APM), la Federación de Asociaciones de Periodistas de España (FAPE) y la Asociación de Periodistas Parlamentarios (APP) (1).
El Ministerio del Interior ha admitido la existencia y autenticidad del dosier, aunque ha desvinculado al ministro Fernando Grande-Marlaska de su elaboración. Según la versión oficial, ni lo encargó ni tuvo acceso a él (1) (2). Interior lo califica de «documento para consumo interno» destinado a «conocer los periodistas que estaban en los medios y qué temas abordaban», y niega que sea una «lista negra» (1) (2). Sin embargo, fuentes internas señalan que el encargo partió de la Oficina de Comunicación a finales de 2023, con sucesivas reuniones en las que se ordenó clasificar a los periodistas por sus ideas políticas y añadir fotografías, con la instrucción de que el documento no trascendiera (1). Una parte del equipo se opuso por considerarlo inconstitucional, pero el fichero se completó (1).
El caso plantea cuestiones de primer orden: los límites de la actuación de los poderes públicos en el tratamiento de datos de opinión política, la salvaguarda de la libertad de información como garantía institucional del Estado democrático, y el respeto al secreto profesional de los periodistas. El dosier se culminó en 2024, año de la aprobación de la ley de amnistía y de investigaciones judiciales que afectaron al entorno del Gobierno (1), en un contexto de creciente tensión entre el Ejecutivo y ciertos sectores de la prensa.
Este análisis evalúa la conformidad del dosier con el ordenamiento jurídico español y europeo a partir de las fuentes normativas y documentales disponibles. Excluye valoraciones políticas o hipótesis sobre intenciones no declaradas, y se centra en el juicio de legalidad desde el Derecho constitucional y la normativa de protección de datos.
1.2. Metodología y fuentes utilizadas
La metodología es la del análisis jurídico dogmático: interpretación sistemática y teleológica de las normas y aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso. La noticia de El Confidencial es el punto de partida, pero las fuentes primarias son:
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Normativa oficial: Constitución Española de 1978, artículos 18 y 20 (11); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), Reglamento (UE) 2016/679 (8); y Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) (9).
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Documentos oficiales: el dosier no se ha publicado en su totalidad, pero su contenido y características se describen en la noticia (1), y el Ministerio ha confirmado su existencia mediante declaraciones recogidas por diversos medios (2) (3) (4). Estas declaraciones, aunque no son documentos formales, se toman como posiciones oficiales de la Administración.
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Comunicados institucionales: las reacciones de las asociaciones profesionales de periodistas, publicadas en sus sitios web y recogidas por agencias de noticias, aportan una interpretación autorizada desde la perspectiva de la profesión (6) (7).
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Jurisprudencia: se utiliza la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la libertad de información (art. 20 CE) y su posición preferente, con especial referencia a la STC 12/1982 (12), que sienta las bases de la interpretación de las libertades del artículo 20 como garantías institucionales de la opinión pública libre.
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Fuentes periodísticas complementarias: se han consultado informaciones de Onda Cero, RTVE, El Independiente, Europa Press y otros medios que corroboran o amplían los datos de El Confidencial y contrastan las declaraciones de los implicados (2) (3) (4) (5).
Todas las fuentes mencionadas tienen enlaces públicos y su contenido ha sido verificado. Cuando algún extremo no puede confirmarse con las fuentes disponibles, se indica.
1.3. Estructura del trabajo
El artículo se organiza en seis secciones. La Sección 2 expone los hechos con detalle a partir de las fuentes periodísticas y los comunicados oficiales. La Sección 3 presenta el marco normativo: los derechos fundamentales afectados y la regulación del tratamiento de datos de opinión política. La Sección 4 constituye el núcleo del análisis de legalidad: evalúa el dosier a la luz de los principios de finalidad, proporcionalidad y legitimación del tratamiento, y su compatibilidad con la libertad de información. La Sección 5 examina las consecuencias jurídicas y las posibles responsabilidades. La Sección 6 recoge las conclusiones.
Sección 2. Los hechos: el dosier «Tertulianos. Radio y Televisión»
2.1. Origen, elaboración y contenido del documento
El 8 de septiembre de 2026, El Confidencial publicó una investigación en la que revelaba la existencia de un dosier elaborado por la Oficina de Comunicación del Ministerio del Interior. El documento contenía fichas individualizadas de decenas de periodistas en activo, con fotografía y comentarios sobre su adscripción política (1). El dosier, que lleva el sello del Ministerio del Interior y de su Oficina de Comunicación, lo confeccionaron en secreto colaboradores del ministro Fernando Grande-Marlaska (1).
Según la información publicada, el dosier se titula «Tertulianos. Radio y Televisión» y se culminó en 2024 (1) (3). Su elaboración se inició a finales de 2023, en fechas próximas a las Navidades, por encargo de la Oficina de Comunicación (1). En una primera reunión, con una quincena de trabajadores del departamento (incluidos miembros de las fuerzas y seguridad del Estado destinados en el equipo de prensa), se ordenó clasificar a los periodistas e incluir sus ideas políticas (1). Después hubo al menos otra reunión en la que se precisaron instrucciones: añadir fotografías a cada ficha y asegurar que el documento no trascendiera públicamente (1).
El Confidencial describe el dosier como una amplia lista de fichas con comentarios sobre el trabajo y los posicionamientos políticos de los profesionales de la prensa (1). Los comentarios recogidos incluyen: «Apoya al Gobierno», «alineado con posiciones de derechas», «defiende las políticas del PSOE», «reconocido anti-sanchista», «afín al PSOE», «tendencia conservadora», «independiente», «es de centro derecha moderado», «periodista polémica», «extrema derecha», «desinformación», «antigua presidenta de la Asociación de la Prensa en Madrid», «Estuvo vinculado al PSOE, pero ha evolucionado hacia posiciones conservadoras», «claramente de izquierdas y apoya al Gobierno», «periodista de derechas», «es crítico con la amnistía», «ideología radical de derechas», «moderado», «últimamente es más combativa», «militante socialista», «defiende el ideario del PP» y «en contra de los independentismos» (1) (5).
La lista incluye a directivos de las asociaciones representativas del sector: APM, FAPE y APP (1) (2) (6). También figuran periodistas que cubren habitualmente información del Ministerio del Interior y de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, con alusiones a su opinión sobre la Policía y la Guardia Civil y su grado de aceptación (1). La mayoría de los periodistas que figuran en el documento siguen en activo y están ordenados alfabéticamente por apellido (1). El abanico abarca desde directores de medios hasta columnistas muy populares y redactores menos conocidos (1).
El dosier refleja un interés especial del Ministerio por conocer la opinión de los periodistas sobre la ley de amnistía aprobada en 2024. Algunas fichas contienen comentarios como «Cercana a los postulados socialistas, aunque en la última etapa se ha mostrado crítica con la ley de amnistía» o «Muy crítica con la ley de amnistía» (1).
2.2. La confirmación oficial por parte del Ministerio del Interior
El Confidencial solicitó la versión del Ministerio del Interior (1). Una portavoz oficial admitió la existencia y autenticidad del documento, pero desvinculó al ministro Fernando Grande-Marlaska de su elaboración, afirmando que ni lo encargó ni ha tenido nunca acceso al dosier (1) (3) (5). El Ministerio negó que se tratara de una «lista negra» y lo definió como un documento para consumo interno de la Oficina de Comunicación «para conocer los periodistas que estaban en los medios y qué temas abordaban» (1).
Horas después, el ministro del Interior se pronunció públicamente desde Ceuta. Reconoció la existencia del documento y lo calificó como un «documento de trabajo, simplemente para conocer y saber lo que se dice de la actuación y la actividad del ministerio» (3) (4). Insistió en que no tiene «ninguna finalidad espuria» y que su objetivo es conseguir una comunicación «más eficaz» desde el Gobierno (3) (4). Defendió que se trata de un archivo de carácter interno y que el Ministerio no establece diferencias entre los profesionales de la información en función del medio o de su orientación (4). La finalidad, explicó, era conocer qué se publica y comenta sobre su Ministerio para desarrollar la estrategia de comunicación (4).
Posteriormente, fuentes del Ministerio insistieron en que es un «documento de carácter interno, elaborado por la Oficina de Comunicación del Ministerio del Interior en febrero de 2024 con una finalidad consultiva y sin ningún propósito de establecer censura, restricción o límite alguno al ejercicio de los periodistas» (3). En ese mismo comunicado, las fuentes ministeriales «pidieron disculpas a los profesionales que se hayan sentido ofendidos por el contenido del documento y por algunas de las valoraciones vertidas» (3).
La ministra portavoz del Gobierno, Elma Saiz, preguntada en la rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros, se remitió a las explicaciones de Interior y aseguró que el Gobierno «respeta profundamente la labor de los medios de comunicación, cree en la libertad de prensa y actúa en consecuencia todos los días en su labor» (3) (5). Añadió: «Los de entrar con un lanzallamas en RTVE o los de os vamos a triturar no somos nosotros» (3) (5). Saiz garantizó que «el objetivo no es en ningún caso ni señalar ni censurar ni acusar a medios o a periodistas o coartar su libertad» (3).
2.3. La posición de las asociaciones profesionales de periodistas
La Federación de Asociaciones de Periodistas de España (FAPE) emitió un comunicado oficial el mismo 8 de septiembre de 2026 en el que expresó su «más enérgica condena» ante la revelación confirmada por el Ministerio del Interior (1) (6). La FAPE subrayó que «en una sociedad democrática, ningún organismo del Estado tiene legitimidad para fichar, catalogar o perfilar ideológicamente a quienes ejercen el periodismo, por cuanto constituye un ataque directo a la libertad de prensa, reconocida en el artículo 20 de la Constitución Española» (1) (6). La organización advirtió de que esta práctica, «incompatible con el Estado de derecho», introduce «un elemento de vigilancia y potencial represalia sobre el ejercicio profesional de la información» (1) (6). La FAPE señaló que los periodistas pueden verse condicionados en su labor profesional al saber que sus informaciones u opiniones son objeto de seguimiento y catalogación por parte del Gobierno (1) (6). Resulta «especialmente grave», añadió, «que se establezca una distinción entre periodistas "afines" y "problemáticos" desde una institución con capacidad de influir en el acceso a fuentes, acreditaciones y trato institucional» (1) (6).
Ante estos hechos, la FAPE exigió al Ministerio del Interior: el cese inmediato de cualquier práctica de clasificación, seguimiento o perfilado de periodistas por parte de organismos públicos; garantías efectivas de que los profesionales incluidos en el listado no han sufrido ningún tipo de perjuicio, represalia o trato diferenciado como consecuencia de esta catalogación; y la depuración de responsabilidades en el seno de la Oficina de Comunicación del Ministerio del Interior (1) (6). La FAPE hizo un llamamiento a las demás asociaciones profesionales del sector, a los colegios de periodistas, a los sindicatos y a la ciudadanía en general para que se sumen a la exigencia de transparencia y rendición de cuentas (1) (6). Concluyó su comunicado afirmando que «la libertad de prensa no es un privilegio de los periodistas, sino una garantía democrática de toda la sociedad: cuando se vigila a quienes informan, se controla indirectamente el derecho a recibir información veraz» (1) (6).
La Asociación de la Prensa de Madrid (APM) se sumó al comunicado de la FAPE y expresó su «más enérgica condena» en los mismos términos (2) (6). La APM reiteró que «ningún organismo del Estado tiene legitimidad para fichar, catalogar o perfilar ideológicamente a quienes ejercen el periodismo» y subrayó que la práctica es «incompatible con el Estado de derecho» (2). La Asociación de Periodistas Parlamentarios (APP), cuyos directivos figuraban en la lista, también se posicionó en contra de la práctica (1).
2.4. Las resistencias internas en el Ministerio del Interior
La orden de clasificar a los profesionales de la prensa política e ideológicamente se topó con la resistencia de una parte del equipo de la Oficina de Comunicación (1) (5). Según las fuentes consultadas por El Confidencial, algunos trabajadores manifestaron su oposición y advirtieron de que hacer eso era inconstitucional, por lo que se negaron a participar en la elaboración del dosier (1). Pese a ello, el fichero finalmente salió adelante (1). Preguntado al respecto, el Ministerio aseguró que se indicó a los trabajadores que, si no estaban cómodos elaborando este dosier, podían no hacerlo (1).
2.5. Contexto político y temporal
El dosier se culminó en 2024, un año convulso para el Gobierno (1). Fue el año en el que se aprobó la polémica ley de amnistía que exoneró a los líderes independentistas del procés, iniciativa que garantizó una nueva legislatura al presidente Pedro Sánchez tras las elecciones de 2023 en las que el Partido Popular fue el partido más votado (1). El año 2024 también arrancó con el arresto en febrero del asesor del exministro de Transportes José Luis Ábalos, Koldo García, operación policial que desencadenó una larga lista de tramas e investigaciones relacionadas con la corrupción (1). La más sensible para el Gobierno fue la que afectó a la mujer del presidente (1). Pedro Sánchez se apartó cinco días de su actividad como presidente para reflexionar sobre su continuidad, un movimiento inédito en democracia (1). Antes y después de aquel retiro, el presidente impulsó un relato de ataque a los medios de comunicación que investigaban los casos de corrupción en su entorno más directo (1). El Confidencial desveló además que en esas fechas el PSOE activó una «cloaca» destinada a boicotear las causas judiciales y desprestigiar a los investigadores difundiendo informaciones comprometedoras sobre ellos (1).
La Oficina de Comunicación del Ministerio del Interior, dependiente del ministro Grande-Marlaska, tiene nivel orgánico de subdirección general y, entre sus funciones, le corresponde «dirigir y mantener las relaciones informativas y de publicidad institucional con los medios de comunicación social» (1). La última reestructuración del Ministerio, publicada en febrero de 2024 por el Boletín Oficial del Estado (BOE), le mantuvo esas atribuciones (1). Interior aseguró a este periódico que la lista nunca fue elaborada para condicionar esos criterios (1).
Sección 3. Marco normativo aplicable
El análisis de legalidad del dosier «Tertulianos. Radio y Televisión» requiere examinar el conjunto de normas que, desde la Constitución Española hasta el Derecho de la Unión Europea, disciplinan el tratamiento de datos personales por parte de las Administraciones Públicas y, en particular, la protección de las opiniones políticas y el ejercicio de la libertad de información. Este marco normativo se articula en torno a cuatro ejes: los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución (artículos 18 y 20) (11), el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) (8), la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (9), y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre la posición preferente de la libertad de información (12).
3.1. El derecho fundamental a la libertad de información (artículo 20 CE)
El artículo 20 de la Constitución Española reconoce y protege, en su apartado 1.d), el derecho «a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión» (11). Este precepto, piedra angular del Estado democrático, no solo garantiza una facultad subjetiva de los periodistas. El Tribunal Constitucional le ha atribuido una «dimensión institucional» como garantía de la existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político (12). El mismo artículo 20 establece, en su apartado 2, que «la ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades» (11).
La libertad de información, como derecho fundamental, vincula a todos los poderes públicos (artículo 53.1 CE). El Estado, sus instituciones y sus agentes deben abstenerse de restringir ilegítimamente su ejercicio y garantizar las condiciones para su efectividad. El Tribunal Constitucional, desde la STC 12/1982, ha señalado que las libertades del artículo 20 son «ante todo» derechos de libertad y «necesaria premisa» de la opinión pública libre (12). Toda actuación de una institución pública que pueda generar un efecto disuasorio sobre el ejercicio de la libertad de información (el denominado chilling effect) merece un examen riguroso.
El artículo 20.4 CE establece que «estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia» (11). Esta cláusula no autoriza a los poderes públicos a controlar o clasificar preventivamente a los profesionales de la información, porque la Constitución prohíbe expresamente «cualquier tipo de censura previa» (artículo 20.2 CE) (11).
3.2. El derecho fundamental a la protección de datos (artículo 18.4 CE)
El artículo 18.4 de la Constitución Española, introducido en el texto constitucional de 1978, dispone que «la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos» (11). Este precepto, conocido como la previsión constitucional del habeas data, ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional como el fundamento de un auténtico derecho fundamental a la protección de datos. El legislador orgánico lo ha desarrollado mediante la Ley Orgánica 3/2018 y el Derecho de la Unión Europea lo ha elevado a estándar común mediante el RGPD (8) (9) (12).
El Tribunal Constitucional ha precisado que el derecho a la protección de datos, reconocido en el artículo 18.4 CE, es un derecho autónomo, distinto del derecho a la intimidad. Comprende la facultad de controlar el uso de los datos personales insertos en un programa informático. Este derecho otorga a su titular el poder de disposición sobre sus datos personales (la denominada «autodeterminación informativa»). Por tanto, la recogida, almacenamiento y tratamiento de dichos datos por parte de terceros, y en particular por los poderes públicos, requiere una habilitación legal expresa y debe someterse a los principios de finalidad, proporcionalidad y licitud.
La conjunción de los artículos 18.4 y 20 CE plantea una relación compleja: mientras el artículo 20 protege la libertad de los periodistas para difundir información, el artículo 18.4 protege a todas las personas (incluidos los periodistas) frente al tratamiento no autorizado de sus datos personales por parte de los poderes públicos. En caso de conflicto, la jurisprudencia constitucional ha otorgado prevalencia a la libertad de información siempre que concurran los requisitos de veracidad y relevancia pública. Sin embargo, en el presente caso no se trata de un conflicto entre el ejercicio de la libertad de información y el derecho a la protección de datos de terceros, sino de una actuación de la Administración que, mediante el tratamiento de datos personales, puede incidir negativamente sobre la libertad de información de los propios periodistas. Esta peculiaridad se analizará en la Sección 4.
3.3. El Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) y las categorías especiales de datos
El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD), es de aplicación directa en todos los Estados miembros, incluida España, desde el 25 de mayo de 2018 (8). Su artículo 2.1 establece que se aplica al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero.
El RGPD distingue entre datos personales ordinarios y las denominadas «categorías especiales de datos», que merecen una protección reforzada por su especial sensibilidad. El artículo 9.1 del RGPD establece la regla general de prohibición del tratamiento de estas categorías, entre las que se incluyen expresamente los datos que revelen «las opiniones políticas» (8). La redacción del precepto es inequívoca: «Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o la orientación sexual de una persona física» (8).
El artículo 9.2 del RGPD establece excepciones a esta prohibición. La más relevante para el caso es la prevista en la letra g): «el tratamiento es necesario por razones de un interés público esencial, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado» (8). Esta excepción exige la concurrencia acumulativa de varios requisitos: (i) base legal en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros; (ii) necesidad por razones de interés público esencial; (iii) proporcionalidad; (iv) respeto esencial del derecho a la protección de datos; y (v) medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado.
El RGPD consagra, en sus artículos 5 a 11, los principios relativos al tratamiento: licitud, lealtad y transparencia (artículo 5.1.a); limitación de la finalidad (artículo 5.1.b); minimización de datos (artículo 5.1.c); exactitud (artículo 5.1.d); limitación del plazo de conservación (artículo 5.1.e); integridad y confidencialidad (artículo 5.1.f); y responsabilidad proactiva del responsable del tratamiento (artículo 5.2) (8). El principio de limitación de la finalidad («los datos personales serán recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines») resulta clave para evaluar la legalidad del dosier.
3.4. La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales
La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) desarrolla el mandato del artículo 18.4 CE y adapta el ordenamiento español al RGPD (9). Es una ley orgánica (exigida por el artículo 81 CE para el desarrollo de los derechos fundamentales) que, según su exposición de motivos, tiene por objeto «garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, los derechos fundamentales de las personas físicas y, especialmente, de su honor e intimidad personal y familiar» (9).
La LOPDGDD, en su título X, incorpora la «Garantía de los derechos digitales», dando cumplimiento al mandato constitucional de garantizar «el pleno ejercicio de sus derechos» (artículo 18.4 CE) en el entorno digital (9). Entre otros derechos, la ley reconoce el derecho a la neutralidad de Internet, el derecho de acceso universal a Internet, el derecho a la seguridad digital y los derechos de los menores en el ámbito digital.
En materia de tratamiento de datos por las Administraciones Públicas, la LOPDGDD establece que el tratamiento de datos personales por parte de los poderes públicos debe basarse en una habilitación legal expresa y someterse a los principios de finalidad, proporcionalidad y necesidad (artículos 6 y siguientes) (9). La ley exige que los tratamientos tengan una finalidad determinada, explícita y legítima, y que los datos recogidos sean adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados (principio de minimización). Asimismo, la LOPDGDD atribuye a la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) la función de velar por el cumplimiento de la normativa y de sancionar las infracciones.
El artículo 25 de la LOPDGDD, relativo al «Tratamiento de datos de categorías especiales», que reproduce y desarrolla el artículo 9 del RGPD, prohibiendo con carácter general el tratamiento de datos que revelen opiniones políticas, salvo que concurra alguna de las excepciones previstas, entre las que se encuentra la de interés público esencial, siempre que la ley así lo prevea (9).
3.5. El régimen jurídico de las Administraciones Públicas: principios de objetividad, proporcionalidad y finalidad
Más allá de la normativa específica de protección de datos, la actuación de las Administraciones Públicas en el tratamiento de datos personales se rige por los principios generales del Derecho administrativo. El artículo 103.1 CE dispone que «la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho» (11). El principio de objetividad exige que la Administración no actúe guiada por criterios subjetivos, arbitrarios o discriminatorios, sino por razones objetivas vinculadas al interés general.
La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su artículo 3, que las Administraciones Públicas deben actuar con «sometimiento pleno a la ley y al Derecho» y respetar los principios de «buena fe, confianza legítima, proporcionalidad, eficacia y transparencia» (10). El principio de proporcionalidad exige que cualquier medida que restrinja derechos o imponga cargas a los ciudadanos sea idónea, necesaria y proporcionada en sentido estricto, es decir, que no exista una medida menos gravosa para alcanzar el mismo fin y que el beneficio obtenido sea superior al perjuicio causado.
En el ámbito del tratamiento de datos personales, el principio de proporcionalidad se concreta en la exigencia de que los datos recogidos y tratados sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con la finalidad del tratamiento. El Tribunal Constitucional ha señalado que la recogida y tratamiento de datos personales por parte de la Administración debe estar justificada por una finalidad legítima y ser proporcionada a la misma, sin que la Administración pueda recabar datos que no sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones (12).
3.6. La doctrina del Tribunal Constitucional sobre la libertad de información
La doctrina del Tribunal Constitucional sobre la libertad de información es extensa y consolidada. Desde la STC 12/1982, el Tribunal ha subrayado la posición preferente de las libertades del artículo 20 CE, en cuanto garantías de la opinión pública libre y del pluralismo político, valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 1.1 CE) (12). Esta posición preferente no es absoluta, sino que opera cuando se cumplen los requisitos de veracidad y relevancia pública. No obstante, la doctrina se ha desarrollado sobre todo en conflictos entre la libertad de información y otros derechos fundamentales (honor, intimidad, propia imagen), y no tanto en supuestos de actuación de la Administración dirigida a clasificar o perfilar a los profesionales de la información.
El Tribunal Constitucional ha declarado que «la libertad de información, en cuanto derecho a comunicar y recibir libremente información veraz, es una garantía institucional de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político» (12). De ahí que cualquier actuación de los poderes públicos que pueda generar un efecto disuasorio sobre el ejercicio de esta libertad deba ser examinada con especial rigor, pues no solo afecta al derecho subjetivo del periodista, sino al interés general de la sociedad en recibir información plural y veraz.
En el caso que nos ocupa, la elaboración de un dosier que clasifica a los periodistas por su ideología, elaborado por la Oficina de Comunicación de un Ministerio con capacidad para influir en el acceso a fuentes, acreditaciones y trato institucional, plantea interrogantes sobre su compatibilidad con la posición preferente de la libertad de información y con la prohibición de censura previa. Este análisis se desarrollará en la Sección 4.
Sección 4. Análisis de legalidad del dosier
4.1. Adecuación al principio de finalidad (artículo 5.1.b RGPD)
El principio de limitación de la finalidad, consagrado en el artículo 5.1.b del RGPD (8), constituye la piedra angular del régimen jurídico del tratamiento de datos personales. Según este precepto, los datos personales se recogen con fines determinados, explícitos y legítimos, y no se tratan posteriormente de manera incompatible con dichos fines.
La Oficina de Comunicación del Ministerio del Interior justificó la elaboración del dosier como un instrumento para «conocer los periodistas que estaban en los medios y qué temas abordaban» (1). Esta finalidad, en los términos en que se ha formulado, presenta ya una primera dificultad de encaje con el principio de determinación y explicitación. La expresión «conocer los periodistas» resulta vaga, ambigua y abierta, lo que dificulta someterla a control jurisdiccional o administrativo. El RGPD exige que la finalidad sea no solo legítima, sino también determinada y explícita (8); una finalidad tan genérica no satisface este estándar.
El contenido del dosier excedía con creces la finalidad declarada. No se limitaba a identificar a los periodistas que cubren la información del Ministerio, sino que incluía valoraciones subjetivas sobre su ideología («apoya al Gobierno», «alineado con posiciones de derechas», «defiende las políticas del PSOE», «reconocido anti-sanchista») y sobre su opinión respecto de la ley de amnistía (1). Estas valoraciones no son necesarias para «conocer qué temas abordaban» los periodistas; constituyen un tratamiento de datos de opinión política que no guarda relación directa con la finalidad de seguimiento de la actualidad informativa.
El Ministerio del Interior afirmó que la lista «nunca fue elaborada para condicionar» los criterios de publicidad institucional (1). Esta negación, sin embargo, no resuelve el problema jurídico de la falta de adecuación entre los datos tratados y la finalidad declarada, porque el principio de finalidad se evalúa por los hechos, no por la intención subjetiva del responsable del tratamiento. La incompatibilidad se aprecia también en que el dosier incorporaba valoraciones sobre la actitud de los periodistas hacia la Policía y la Guardia Civil y su grado de aceptación (1). Estas valoraciones, ajenas a cualquier función legítima de seguimiento de medios, sugieren una finalidad no declarada de perfilado o clasificación de los profesionales de la información.
Las fuentes consultadas señalan que el dosier se culminó en 2024, en un contexto de especial tensión entre el Gobierno y los medios de comunicación que investigaban casos de corrupción en su entorno (1). El presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, se apartó cinco días de su actividad para reflexionar sobre su continuidad y, antes y después de aquel retiro, impulsó un «relato de ataque a los medios de comunicación» que investigaban esos casos (1). Este contexto, aunque no permite dar por hecha una finalidad ilegítima, refuerza la necesidad de un escrutinio riguroso sobre la verdadera finalidad del tratamiento.
En consecuencia, el dosier presenta un déficit de adecuación al principio de finalidad, al recoger y tratar datos personales (en concreto, opiniones políticas) que no son necesarios ni pertinentes para la finalidad declarada de seguimiento de la actualidad informativa.
4.2. Tratamiento de categorías especiales de datos: las opiniones políticas como dato especialmente protegido (artículo 9 RGPD)
El artículo 9.1 del RGPD establece la regla general de prohibición del tratamiento de datos personales que revelen opiniones políticas (8). Esta prohibición responde a la especial sensibilidad de estos datos y al riesgo de discriminación, estigmatización o control ideológico que su tratamiento puede generar. La LOPDGDD reproduce y desarrolla esta prohibición en su artículo 9, bajo la rúbrica «Categorías especiales de datos» (9).
El dosier «Tertulianos. Radio y Televisión» contiene, según la descripción de la noticia, comentarios explícitos sobre la adscripción política de los periodistas: «afín al PSOE», «tendencia conservadora», «independiente», «es de centro derecha moderado», «extrema derecha», «militante socialista», «defiende el ideario del PP», «en contra de los independentismos», entre otros (1). Estos comentarios revelan las opiniones políticas de los afectados. Se trata, por tanto, de un tratamiento de categorías especiales de datos en el sentido del artículo 9.1 del RGPD (8).
La prohibición del artículo 9.1 admite excepciones, enumeradas en el artículo 9.2. La más relevante para este caso es la prevista en la letra g): «el tratamiento es necesario por razones de un interés público esencial, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado» (8).
Para que esta excepción resultara aplicable, sería necesario: (i) una base legal en el Derecho español que habilitara expresamente el tratamiento de opiniones políticas por parte de la Oficina de Comunicación del Ministerio del Interior; (ii) que el tratamiento fuera necesario por razones de interés público esencial; (iii) que fuera proporcional al objetivo; (iv) que respetara en lo esencial el derecho a la protección de datos; y (v) que estableciera medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales de los afectados.
La noticia no menciona ninguna base legal específica que habilite este tratamiento (1). El Ministerio del Interior, en sus declaraciones, no invocó ninguna disposición legal que amparara la elaboración del dosier (2) (3) (4). La LOPDGDD, en su artículo 8, permite el tratamiento de datos por obligación legal, interés público o ejercicio de poderes públicos, pero exige siempre una habilitación legal expresa y el respeto de los principios de proporcionalidad y necesidad (9). En el caso del dosier, no consta que exista norma alguna que atribuya a la Oficina de Comunicación del Ministerio del Interior la competencia para recabar y tratar datos de opinión política de periodistas.
Tampoco resulta evidente que la elaboración del dosier responda a un «interés público esencial». El seguimiento de la actualidad informativa y la relación con los medios de comunicación son funciones propias de una oficina de comunicación, pero no constituyen un interés público esencial que justifique, por sí solo, el tratamiento de categorías especiales de datos. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha señalado que las excepciones a la prohibición del artículo 9.1 deben interpretarse de manera estricta. El TJUE ha recordado que el tratamiento de categorías especiales de datos, como las opiniones políticas, solo puede admitirse cuando la norma interna prevea garantías adecuadas y específicas. El dosier, por el contrario, se elaboró en secreto (con la expresa instrucción de que no trascendiera públicamente) y sin que conste la adopción de medida alguna para proteger los derechos de los afectados (1).
4.3. La ausencia de base legitimadora: consentimiento, interés público esencial o habilitación legal
El RGPD exige que todo tratamiento de datos personales se base en una de las bases de legitimación enumeradas en el artículo 6 (8). En el caso de categorías especiales de datos, la exigencia es aún más rigurosa, pues el artículo 9.2 solo permite el tratamiento en los supuestos tasados que enumera. De las bases de legitimación posibles, ninguna resulta aplicable al dosier.
El consentimiento de los afectados (artículo 6.1.a y 9.2.a RGPD) (8) no concurre, pues los periodistas no fueron informados ni solicitaron su consentimiento. La naturaleza secreta del documento, con la orden expresa de que no trascendiera públicamente, excluye cualquier posibilidad de consentimiento informado (1).
La ejecución de un contrato (artículo 6.1.b RGPD) (8) no resulta aplicable, pues no existe relación contractual alguna entre el Ministerio del Interior y los periodistas fichados.
El cumplimiento de una obligación legal (artículo 6.1.c RGPD) (8) requeriría una norma que impusiera al Ministerio la obligación de recabar y tratar datos de opinión política de periodistas. No consta la existencia de tal norma (1).
La protección de intereses vitales (artículo 6.1.d y 9.2.c RGPD) (8) es manifiestamente inaplicable.
La ejecución de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos (artículo 6.1.e RGPD) (8) requiere, como se ha señalado, una habilitación legal expresa y el respeto de los principios de proporcionalidad y necesidad. La LOPDGDD, en su artículo 8, establece que el tratamiento de datos por parte de las Administraciones Públicas debe basarse en una norma con rango de ley (9). No consta que exista tal habilitación para el tratamiento de opiniones políticas de periodistas por parte de la Oficina de Comunicación del Ministerio del Interior.
El interés legítimo del responsable del tratamiento (artículo 6.1.f RGPD) (8) no resulta aplicable a las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus funciones, y en todo caso no podría prevalecer sobre los intereses o derechos fundamentales de los afectados, máxime cuando se trata de categorías especiales de datos.
En consecuencia, el dosier carece de base legitimadora suficiente. La ausencia de consentimiento, de habilitación legal expresa y de una causa de interés público esencial que justifique el tratamiento de opiniones políticas determina la ilicitud del tratamiento desde la perspectiva del RGPD y de la LOPDGDD.
4.4. Vulneración del derecho a la libertad de información y del secreto profesional (artículo 20 CE)
El artículo 20 de la Constitución Española reconoce y protege el derecho «a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión» (apartado 1.d) y establece que «la ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades» (apartado 2) (11). La libertad de información es, como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, un derecho de libertad «que significa ausencia de interferencias» y una «necesaria premisa de la opinión pública libre» (12). Su dimensión institucional la convierte en una garantía del pluralismo político y del funcionamiento del Estado democrático.
La elaboración de un dosier que clasifica a los periodistas por su ideología, elaborado por la Oficina de Comunicación de un Ministerio con capacidad para influir en el acceso a fuentes, acreditaciones y trato institucional, constituye una interferencia en el ejercicio de la libertad de información. La Federación de Asociaciones de Periodistas de España (FAPE) ha señalado, en su comunicado, que «los periodistas pueden verse condicionados en su labor profesional al saber que sus informaciones u opiniones son objeto de seguimiento y catalogación por parte del Gobierno» (1) (6). Este condicionamiento, o chilling effect, es incompatible con la libertad de información, que exige que los periodistas puedan ejercer su profesión sin temor a represalias o a un trato diferenciado por parte de los poderes públicos.
El Tribunal Constitucional ha declarado que la protección constitucional de los derechos del artículo 20 «alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción» (12). La doctrina de la posición preferente de la libertad de información, aunque formulada sobre todo en conflictos con el derecho al honor o a la intimidad, resulta trasladable al caso que nos ocupa: cualquier actuación de los poderes públicos que pueda desincentivar el ejercicio de la libertad de información debe ser examinada con particular rigor, pues no solo afecta al derecho subjetivo del periodista, sino al interés general de la sociedad en recibir información plural y veraz.
El dosier, al clasificar a los periodistas como «afines» o «críticos» con el Gobierno, introduce un elemento de vigilancia sobre el ejercicio profesional de la información (6). La FAPE ha advertido de que resulta «especialmente grave que se establezca una distinción entre periodistas "afines" y "problemáticos" desde una institución con capacidad de influir en el acceso a fuentes, acreditaciones y trato institucional» (1) (6). Esta distinción, plasmada en un documento oficial del Ministerio del Interior, crea un riesgo objetivo de trato diferenciado que vulnera el principio de igualdad en el acceso a la información y a las fuentes oficiales, y desnaturaliza la función institucional de la libertad de prensa.
Además, el dosier puede afectar al secreto profesional de los periodistas (artículo 20.2 CE). El secreto profesional, que protege la confidencialidad de las fuentes de información, es una garantía esencial para el ejercicio de la libertad de información. La existencia de un fichero oficial que clasifica a los periodistas por su ideología y por su opinión sobre determinadas políticas (como la ley de amnistía) puede disuadir a los periodistas de investigar y publicar informaciones críticas con el Gobierno, y puede generar desconfianza en las fuentes que se dirigen a ellos. Aunque la noticia no indica que el dosier haya sido utilizado para identificar fuentes, su mera existencia genera un entorno de vigilancia que puede menoscabar el secreto profesional.
4.5. La doctrina del Tribunal Constitucional sobre la posición preferente de la libertad de información
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido de manera reiterada que las libertades del artículo 20 CE gozan de una posición preferente frente a otros derechos fundamentales, siempre que los hechos comunicados se consideren de relevancia pública y se atienda a la veracidad de la información (12). El Tribunal ha afirmado que «las libertades del art. 20 de la Constitución no sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es su valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático» (12).
Esta posición preferente se fundamenta en la función institucional de la libertad de información: dado su carácter institucional, cuando se produce una colisión con otros derechos, aquélla goza de una posición preferente y las restricciones que puedan derivarse deben interpretarse de modo que el contenido fundamental del derecho no resulte desnaturalizado (12).
En el caso que nos ocupa, no se trata de un conflicto entre la libertad de información y el derecho al honor o a la intimidad de terceros, sino de una actuación de la Administración que incide directamente sobre el ejercicio de la libertad de información. Esta incidencia es aún más grave porque proviene de un poder público (el Ministerio del Interior) que tiene capacidad para influir en el acceso a fuentes, acreditaciones y trato institucional. La posición preferente de la libertad de información opera, en este contexto, como un límite a la actuación de los poderes públicos: estos no pueden adoptar medidas que, directa o indirectamente, restrinjan o desincentiven el ejercicio de la libertad de información, salvo que concurran razones de interés público esencial y que la medida sea proporcionada y esté prevista en la ley.
El Tribunal Constitucional ha señalado que la libertad de información «alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa» (12). Esta afirmación implica que los poderes públicos deben proteger el ejercicio de la libertad de información por parte de los periodistas. La elaboración de un dosier que clasifica a los periodistas por su ideología contradice este mandato de protección y constituye, por tanto, una vulneración del derecho fundamental reconocido en el artículo 20 CE.
4.6. El principio de proporcionalidad y la necesidad del tratamiento
El principio de proporcionalidad, recogido en el artículo 5.1.c del RGPD bajo la denominación de «minimización de datos» (8), exige que los datos personales sean adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados. Este principio, que tiene rango constitucional en el ámbito del Derecho administrativo (artículo 103.1 CE), impone un juicio de necesidad y de idoneidad: el tratamiento debe ser necesario para alcanzar la finalidad perseguida, y no debe existir una medida menos gravosa para los derechos de los afectados.
Aplicado al caso del dosier, el principio de proporcionalidad exige preguntarse si era necesario recabar y tratar datos de opinión política de los periodistas para cumplir la finalidad declarada de «conocer los periodistas que estaban en los medios y qué temas abordaban» (1). La respuesta es negativa. Para conocer qué periodistas cubren la información del Ministerio del Interior y qué temas abordan, basta con el seguimiento de la actualidad informativa: la lectura de prensa, el visionado de programas de televisión y la escucha de tertulias radiofónicas. No es necesario clasificar a los periodistas por su ideología, por su opinión sobre la ley de amnistía o por su grado de aceptación de la Policía y la Guardia Civil.
El principio de minimización de datos, además, exige que los datos recogidos sean limitados a lo necesario (8). El dosier, sin embargo, contenía comentarios que excedían ampliamente lo necesario para el seguimiento de medios: «Apoya al Gobierno», «alineado con posiciones de derechas», «defiende las políticas del PSOE», «reconocido anti-sanchista», «crítico con la amnistía», etc. (1). Estos datos no solo no eran necesarios, sino que, por su naturaleza (opiniones políticas), estaban sometidos a una protección reforzada.
La desproporción del tratamiento se agrava porque el dosier se elaboró en secreto, con la orden expresa de que no trascendiera públicamente (1). El carácter secreto impidió que los afectados pudieran ejercer sus derechos de acceso, rectificación, supresión y oposición (artículos 13 a 18 RGPD) (8), lo que constituye una vulneración adicional del principio de transparencia y de las garantías procesales del RGPD.
El Ministerio del Interior ha negado que el dosier tuviera «finalidad espuria» y ha asegurado que nunca se ha llamado a ningún periodista para recriminarle por una opinión (1). Incluso dando por buena esta afirmación, el mero hecho de elaborar y conservar un fichero con datos de opinión política de periodistas, sin base legal y sin medidas de protección adecuadas, constituye una infracción del RGPD y de la LOPDGDD, y genera un riesgo objetivo de utilización indebida. La existencia del fichero, por sí misma, crea un chilling effect que puede disuadir a los periodistas de ejercer su libertad de información con plenitud. La FAPE ha señalado, en este sentido, que «los periodistas pueden verse condicionados en su labor profesional al saber que sus informaciones u opiniones son objeto de seguimiento y catalogación por parte del Gobierno» (1) (6). Este condicionamiento es, por definición, incompatible con el principio de proporcionalidad, pues el tratamiento no solo no es necesario, sino que genera un perjuicio a los derechos fundamentales de los afectados que no encuentra compensación en ningún interés público legítimo.
En conclusión, el dosier «Tertulianos. Radio y Televisión» vulnera el principio de proporcionalidad y el principio de minimización de datos, al tratar datos de opinión política que no son necesarios, adecuados ni pertinentes para la finalidad declarada.
Sección 5. Consecuencias jurídicas y responsabilidades
5.1. Infracciones de la normativa de protección de datos y posible responsabilidad administrativa
El dosier «Tertulianos. Radio y Televisión», tal como lo describen las fuentes periodísticas y lo confirma el Ministerio del Interior, presenta varias infracciones de la normativa de protección de datos que pueden dar lugar a responsabilidad administrativa en los términos previstos en el RGPD y en la LOPDGDD (8) (9).
En primer lugar, el tratamiento de datos que revelan opiniones políticas (categoría especial de datos conforme al artículo 9.1 del RGPD (8)) sin que concurra ninguna de las excepciones del artículo 9.2 constituye una infracción grave. El artículo 83.5 del RGPD establece que las infracciones de los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento y las categorías especiales de datos, quedan sujetas a las multas administrativas más elevadas, con un importe máximo de 20.000.000 EUR o, tratándose de una empresa, de hasta el 4% del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía (8). Aunque este régimen sancionador está previsto para responsables y encargados del tratamiento del sector privado, la LOPDGDD establece un régimen sancionador aplicable también a las Administraciones Públicas, con un sistema de infracciones y sanciones que, si bien respeta las competencias de la Agencia Española de Protección de Datos, permite la imposición de multas coercitivas y apercibimientos (9).
La LOPDGDD, en su título VIII (arts. 71 a 77), clasifica las infracciones en muy graves, graves y leves. El artículo 72.1 de la LOPDGDD considera infracción muy grave, entre otras, «el tratamiento de datos personales en vulneración de los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del RGPD y el artículo 4 de esta ley orgánica», así como «el tratamiento de categorías especiales de datos previstas en el artículo 9 del RGPD sin base legitimadora» (9). La infracción muy grave puede ser sancionada con multa de 300.001 a 20.000.000 de euros, o del 2% al 4% del volumen de negocio total anual, según lo dispuesto en el artículo 73 de la LOPDGDD (9). Aunque el régimen sancionador a las Administraciones Públicas se articula a través de los procedimientos de la Ley 40/2015, la AEPD está facultada para incoar expedientes sancionadores y proponer sanciones.
En segundo lugar, la elaboración del dosier vulnera el principio de limitación de la finalidad (artículo 5.1.b RGPD) (8), al tratar datos de opinión política para una finalidad que no resulta compatible con dicho tratamiento. Esta infracción, tipificada como muy grave por la LOPDGDD, puede dar lugar a una sanción administrativa.
En tercer lugar, el tratamiento de datos sin base legitimadora (artículo 6 RGPD) (8) y sin habilitación legal expresa para el tratamiento de categorías especiales (artículo 9.2.g RGPD) (8) constituye otra infracción de la normativa. La ausencia de consentimiento de los afectados, de obligación legal o de interés público esencial que justifique el tratamiento determina la ilicitud del tratamiento.
En cuarto lugar, la falta de transparencia y el carácter secreto del dosier (con la orden expresa de que no trascendiera públicamente (1)) vulnera el artículo 5.1.a del RGPD, que exige que el tratamiento sea lícito, leal y transparente para los interesados (8). Esta ausencia de transparencia impidió que los periodistas afectados pudieran ejercer sus derechos de acceso, rectificación, supresión y oposición (arts. 13 a 18 RGPD) (8).
La Agencia Española de Protección de Datos ha sancionado en ocasiones anteriores al Ministerio del Interior por infracciones de la normativa de protección de datos. La noticia no confirma que la AEPD haya incoado expediente en relación con el dosier «Tertulianos. Radio y Televisión», pero las asociaciones profesionales han solicitado que se investiguen los hechos y se depuren responsabilidades (1) (6). La mera existencia del dosier, ya revelada, hace previsible que la AEPD pueda abrir una investigación de oficio, conforme a sus facultades de control.
5.2. Posibles responsabilidades disciplinarias y patrimoniales de la Administración
Además de la responsabilidad administrativa derivada de la infracción de la normativa de protección de datos, la elaboración del dosier puede generar responsabilidades disciplinarias para los funcionarios y empleados públicos que participaron en su confección. El artículo 103.1 CE exige que la Administración actúe con sometimiento pleno a la ley y al Derecho (11). La elaboración de un documento que vulnera derechos fundamentales y la normativa de protección de datos constituye un incumplimiento grave de los deberes funcionariales.
El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), establece, en su artículo 95, las causas de incompatibilidad y, en su artículo 96, los deberes de los empleados públicos. El artículo 53 del EBEP establece los principios éticos y de conducta que deben regir la actuación de los empleados públicos, entre los que se incluye el respeto a la Constitución y al resto de normas que integran el ordenamiento jurídico. La participación en la elaboración del dosier, con conocimiento de su posible inconstitucionalidad (tal como advirtieron algunos trabajadores que se negaron a participar (1)), puede constituir una falta disciplinaria grave o muy grave.
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que las Administraciones Públicas responden por los daños y perjuicios que causen a los particulares en sus bienes y derechos, siempre que concurra una antijuridicidad del daño y una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño (artículo 32). Los periodistas incluidos en el dosier podrían reclamar la indemnización por los daños morales derivados de la vulneración de sus derechos fundamentales (el derecho a la protección de datos y la libertad de información), siempre que acrediten la existencia de un perjuicio efectivo.
El artículo 32.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispone que «en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas» (10). La mera inclusión en el dosier, por sí misma, podría no ser suficiente para acreditar un daño indemnizable si no se demuestra un perjuicio concreto. Sin embargo, el carácter secreto del documento y la potencial utilización para condicionar el acceso a fuentes o acreditaciones podrían fundamentar una reclamación por daños morales, cuya cuantificación correspondería a los tribunales contencioso-administrativos.
Por otra parte, el artículo 9.3 de la Ley 40/2015 establece el principio de responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas, que serán personalmente responsables por las actuaciones u omisiones en que incurran en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial de la Administración (10). Ello abre la vía para la exigencia de responsabilidad personal a los funcionarios que ordenaron y ejecutaron la elaboración del dosier, en el marco de los correspondientes procedimientos disciplinarios.
5.3. El deber de depuración de responsabilidades y cese de la práctica
Las asociaciones profesionales de periodistas, en sus comunicados, han exigido no solo el cese inmediato de cualquier práctica de clasificación, seguimiento o perfilado de periodistas por parte de organismos públicos, sino también la depuración de responsabilidades en el seno de la Oficina de Comunicación del Ministerio del Interior (1) (2) (6).
La FAPE, en su comunicado, ha exigido al Ministerio del Interior: (i) el cese inmediato de cualquier práctica de clasificación, seguimiento o perfilado de periodistas por parte de organismos públicos; (ii) garantías efectivas de que los profesionales incluidos en el listado no han sufrido ningún tipo de perjuicio, represalia o trato diferenciado como consecuencia de esta catalogación; y (iii) la depuración de responsabilidades en el seno de la Oficina de Comunicación del Ministerio del Interior (1) (6). La APM se ha sumado a estas exigencias (2) (7). La Asociación de Periodistas Parlamentarios (APP), cuyos directivos figuraban en la lista, también ha condenado la práctica (1).
El Ministerio del Interior, por su parte, ha pedido disculpas «a los profesionales que se hayan sentido ofendidos por el contenido del documento y por algunas de las valoraciones vertidas» (3). Sin embargo, las disculpas no equivalen a la depuración de responsabilidades ni al cese efectivo de la práctica. La noticia no indica que se hayan adoptado medidas disciplinarias contra los responsables de la elaboración del dosier, ni que se haya destruido el documento o garantizado que no se utilizará.
El deber de depuración de responsabilidades deriva del principio de legalidad de la actuación administrativa (artículo 103.1 CE) (11) y del derecho de los afectados a una tutela judicial efectiva (artículo 24 CE) (11). La Administración tiene la obligación de investigar los hechos, identificar a los responsables y, en su caso, incoar los procedimientos disciplinarios que correspondan. La falta de depuración de responsabilidades podría generar responsabilidad por omisión del Ministerio del Interior.
El cese de la práctica exige, además, la adopción de medidas para garantizar que no se vuelvan a elaborar documentos similares en el futuro. Ello implica, al menos, la destrucción del dosier, la desactivación de cualquier fichero que contenga datos de opinión política de periodistas sin base legal, y la formación del personal de la Oficina de Comunicación en materia de protección de datos y respeto a los derechos fundamentales.
5.4. Posibles vías de actuación de los periodistas afectados
Los periodistas cuyos datos personales fueron incluidos en el dosier disponen de varias vías.
En primer lugar, pueden ejercer los derechos de acceso, rectificación, supresión y oposición ante el Ministerio del Interior, como responsable del tratamiento (arts. 13 a 18 RGPD) (8). El derecho de acceso les permitiría conocer la totalidad de los datos que obran en el dosier y la finalidad de su tratamiento. El derecho de supresión (el denominado «derecho al olvido») les permitiría solicitar la eliminación de sus datos, al no existir base legal para su conservación. El derecho de oposición les permitiría oponerse al tratamiento de sus datos para la finalidad declarada.
En segundo lugar, pueden presentar una reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), de conformidad con el artículo 77 del RGPD y los artículos 63 y siguientes de la LOPDGDD (8) (9). La AEPD está facultada para investigar los hechos, requerir al Ministerio del Interior la adopción de medidas correctivas, e imponer sanciones administrativas si procede. Los periodistas afectados podrían ejercer esta acción individualmente o a través de sus asociaciones profesionales.
En tercer lugar, pueden interponer un recurso contencioso-administrativo contra la actuación del Ministerio del Interior, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, en defensa de sus derechos fundamentales (artículo 53.2 CE) (11). El procedimiento de amparo ante el Tribunal Constitucional, previa interposición del recurso de amparo ante el Tribunal Supremo, sería también una vía posible en caso de vulneración de derechos fundamentales (arts. 53.2 y 161.1.b CE) (11) (12).
En cuarto lugar, las asociaciones profesionales de periodistas (FAPE, APM, APP) están legitimadas para ejercer acciones en defensa de la libertad de información y de los derechos de sus asociados, de conformidad con la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y con el artículo 20 CE (11). La FAPE ya ha manifestado su intención de exigir la depuración de responsabilidades y el cese de la práctica (6) (7).
5.5. Consecuencias políticas y el deber de transparencia
Más allá de las consecuencias jurídicas, el caso del dosier «Tertulianos. Radio y Televisión» tiene importantes consecuencias políticas. La noticia señala que el Gobierno y el PSOE se han desvinculado del dosier (4). El portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Patxi López, ha declarado que espera que el ministro Marlaska dé explicaciones y ha reconocido que no le gusta «absolutamente nada ninguna lista en que se clasifique a nadie» (4). Sin embargo, ha negado que el Gobierno haya ordenado la elaboración del dosier.
El ministro del Interior, Fernando Grande-Marlaska, ha sido el principal afectado políticamente, aunque ha negado haber encargado o tenido acceso al dosier (1) (3) (4). La desvinculación del ministro no resuelve el problema de la responsabilidad política, pues el ministro es el titular del departamento y, como tal, responde políticamente ante las Cortes Generales por la actuación de sus órganos y empleados. La oposición política ha solicitado explicaciones y, en algunos casos, la dimisión del ministro (4).
El deber de transparencia, consagrado en el artículo 105.b CE y desarrollado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, exige a las Administraciones Públicas dar publicidad a sus actuaciones y facilitar el acceso a la información pública. La elaboración de un dosier secreto, con la orden de que no trascendiera públicamente (1), contradice este deber de transparencia y genera desconfianza en la ciudadanía y en los profesionales de la información. La revelación del dosier por un medio de comunicación, y no por iniciativa de la propia Administración, refuerza la percepción de opacidad y de falta de rendición de cuentas.
El dosier «Tertulianos. Radio y Televisión» no solo vulnera la normativa de protección de datos y los derechos fundamentales de los periodistas, sino que también compromete la responsabilidad política del Ministerio del Interior y del Gobierno, y exige una respuesta institucional que incluya la depuración de responsabilidades, el cese de la práctica y la garantía de no repetición.
Sección 6. Conclusiones
6.1. Síntesis de los argumentos jurídicos
El análisis realizado permite extraer varias conclusiones sobre la legalidad del dosier «Tertulianos. Radio y Televisión» elaborado por la Oficina de Comunicación del Ministerio del Interior.
En primer lugar, el dosier constituye un tratamiento de categorías especiales de datos, al contener valoraciones explícitas sobre las opiniones políticas de los periodistas afectados: «afín al PSOE», «tendencia conservadora», «militante socialista», «defiende el ideario del PP», «crítico con la amnistía», entre otras (1). El artículo 9.1 del RGPD establece la regla general de prohibición del tratamiento de datos que revelen opiniones políticas (8), y ninguna de las excepciones previstas en el artículo 9.2 resulta aplicable al caso. No concurre el consentimiento de los afectados, no existe una habilitación legal expresa que autorice el tratamiento, y la finalidad declarada (el seguimiento de la actualidad informativa) no constituye un interés público esencial que justifique, por sí solo, el tratamiento de categorías especiales de datos (8).
En segundo lugar, el dosier vulnera el principio de limitación de la finalidad (artículo 5.1.b RGPD) (8), al tratar datos de opinión política para una finalidad que no resulta compatible con dicho tratamiento. La finalidad declarada de «conocer los periodistas que estaban en los medios y qué temas abordaban» (1) es vaga y ambigua, y no justifica la recogida y tratamiento de datos de opinión política. Las valoraciones contenidas en el dosier (sobre la ideología de los periodistas, su opinión sobre la ley de amnistía o su grado de aceptación de la Policía y la Guardia Civil) exceden con creces lo necesario para cumplir la función de seguimiento de medios.
En tercer lugar, el dosier vulnera el principio de proporcionalidad y minimización de datos (artículo 5.1.c RGPD) (8), al tratar datos que no son adecuados, pertinentes ni limitados a lo necesario para la finalidad declarada. Para conocer qué periodistas cubren la información del Ministerio del Interior y qué temas abordan, basta con el seguimiento de la actualidad informativa; no es necesario clasificar a los periodistas por su ideología o por su opinión sobre determinadas políticas. La desproporción del tratamiento se agrava por el carácter secreto del dosier y por la orden de que no trascendiera públicamente (1), lo que impidió que los afectados pudieran ejercer sus derechos de acceso, rectificación, supresión y oposición (arts. 13 a 18 RGPD) (8).
En cuarto lugar, el dosier carece de base legitimadora suficiente (artículo 6 RGPD) (8). No concurre el consentimiento de los afectados, ni el cumplimiento de una obligación legal, ni la ejecución de una misión realizada en interés público que cuente con una habilitación legal expresa. La LOPDGDD exige que el tratamiento de datos por parte de las Administraciones Públicas se base en una norma con rango de ley (9), y no consta que exista tal habilitación para el tratamiento de opiniones políticas de periodistas por parte de la Oficina de Comunicación del Ministerio del Interior.
En quinto lugar, el dosier vulnera el derecho fundamental a la libertad de información (artículo 20 CE) (11) y el secreto profesional de los periodistas (artículo 20.2 CE) (11). La elaboración de un fichero oficial que clasifica a los periodistas por su ideología crea un riesgo objetivo de trato diferenciado y genera un chilling effect que puede desincentivar el ejercicio de la libertad de información. La Federación de Asociaciones de Periodistas de España (FAPE) ha señalado que los periodistas «pueden verse condicionados en su labor profesional al saber que sus informaciones u opiniones son objeto de seguimiento y catalogación por parte del Gobierno» (1) (6). Este condicionamiento es incompatible con la posición preferente de la libertad de información, que opera como límite a la actuación de los poderes públicos (12).
En sexto lugar, el dosier vulnera el principio de transparencia y el deber de objetividad de la Administración (artículo 103.1 CE) (11). El carácter secreto del documento y la orden de que no trascendiera públicamente contradicen el deber de transparencia consagrado en el artículo 105.b CE y desarrollado por la Ley 19/2013. La elaboración de un dosier que clasifica a los periodistas por su ideología, sin base legal y sin garantías para los afectados, no responde a los criterios de objetividad y eficacia que deben regir la actuación administrativa.
6.2. Valoración global de la legalidad del dosier
A la vista de los argumentos expuestos, el dosier «Tertulianos. Radio y Televisión» debe ser calificado como jurídicamente ilícito. El tratamiento de datos de opinión política de periodistas por parte de la Oficina de Comunicación del Ministerio del Interior, sin base legal, sin consentimiento de los afectados y sin medidas de protección adecuadas, vulnera el RGPD, la LOPDGDD y los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 18.4 y 20 de la Constitución Española (8) (9) (11).
La ilicitud del dosier no depende de la intención subjetiva de quienes lo elaboraron, sino de la naturaleza objetiva del tratamiento y de su falta de adecuación a los principios y garantías de la normativa de protección de datos. La negación del Ministerio del Interior de que el dosier tuviera «finalidad espuria» no exime del cumplimiento de la ley, porque la legalidad de un tratamiento se determina por su conformidad objetiva con las normas, no por la intención declarada de sus responsables (8). La mera existencia del fichero genera un chilling effect que puede afectar al ejercicio de la libertad de información, con independencia de que el documento haya sido utilizado o no para tomar decisiones concretas.
El Ministerio del Interior ha admitido la existencia del dosier, ha pedido disculpas a los profesionales afectados y ha asegurado que se trata de un «documento de trabajo» sin «finalidad espuria» (2) (3) (4). Sin embargo, estas declaraciones no constituyen una respuesta institucional suficiente. La FAPE, la APM y otras asociaciones profesionales han exigido el cese inmediato de cualquier práctica de clasificación, seguimiento o perfilado de periodistas; garantías efectivas de que los profesionales incluidos en el listado no han sufrido ningún tipo de perjuicio, represalia o trato diferenciado; y la depuración de responsabilidades en el seno de la Oficina de Comunicación del Ministerio del Interior (1) (2) (6). Estas exigencias son jurídicamente fundadas y deben ser atendidas por la Administración.
La elaboración del dosier plantea, además, una cuestión de responsabilidad política del Ministerio del Interior y del Gobierno, que va más allá de la responsabilidad jurídica. El ministro del Interior, Fernando Grande-Marlaska, ha negado haber encargado o tenido acceso al dosier (1) (3) (4). La existencia de un documento de esta naturaleza en la Oficina de Comunicación de su departamento, con el sello del Ministerio y de su Oficina de Comunicación, exige una explicación sobre cómo pudo elaborarse sin su conocimiento y sobre qué medidas se adoptarán para garantizar que no se repita (1).
El deber de transparencia y rendición de cuentas exige que el Ministerio del Interior adopte las siguientes medidas: (i) la destrucción del dosier y de cualquier copia del mismo; (ii) la desactivación de cualquier fichero que contenga datos de opinión política de periodistas sin base legal; (iii) la investigación de los hechos y la depuración de responsabilidades disciplinarias, en su caso; (iv) la adopción de medidas de formación para el personal de la Oficina de Comunicación en materia de protección de datos y respeto a los derechos fundamentales; y (v) la garantía pública de que no se volverán a elaborar documentos similares en el futuro (1) (2) (6).
El caso del dosier «Tertulianos. Radio y Televisión» pone de manifiesto la necesidad de reforzar las garantías frente al tratamiento de datos personales por parte de los poderes públicos, especialmente cuando esos datos se refieren a opiniones políticas y afectan al ejercicio de la libertad de información. La protección de los datos personales y la libertad de prensa no son derechos antagónicos, sino que se refuerzan mutuamente en un Estado democrático de Derecho. La vulneración de cualquiera de ellos debilita el conjunto del sistema de garantías constitucionales y erosiona la confianza de la ciudadanía en las instituciones públicas.
En conclusión, el dosier «Tertulianos. Radio y Televisión» es jurídicamente ilícito por vulnerar el RGPD, la LOPDGDD y los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 18.4 y 20 de la Constitución Española (8) (9) (11). Su elaboración y conservación constituyen una práctica incompatible con el Estado de Derecho, que debe ser corregida mediante la adopción de las medidas de depuración de responsabilidades y garantías de no repetición exigidas por las asociaciones profesionales y por el ordenamiento jurídico.
Bibliografía
(1) Requeijo, A. (2026, 8 de septiembre). El equipo de Marlaska elaboró un dosier secreto de decenas de periodistas 'fichados' por su ideología: "Apoya al Gobierno". El Confidencial. https://www.elconfidencial.com/espana/2026-09-08/equipo-marlaska-dosier-secreto-periodistas-ideologia_4419190/
(2) RTVE.es. (2026, 8 de septiembre). Interior reconoce que elaboró una lista de periodistas pero aclara: "Es un documento informativo, de carácter interno". RTVE. https://www.rtve.es/noticias/20260908/ministerio-interior-lista-periodistas-ideologia/17216372.shtml
(3) Europa Press. (2026, 8 de septiembre). FAPE y APM consideran la lista de Interior que "clasifica" periodistas "incompatible" con el Estado de Derecho. Europa Press. https://www.europapress.es/sociedad/noticia-fape-apm-consideran-lista-interior-clasifica-periodistas-incompatible-estado-derecho-20260908140531.html
(4) Onda Cero. (2026, 8 de septiembre). Marlaska confirma el documento con la orientación política de varios periodistas y le resta importancia: "Es un documento de trabajo". Onda Cero. https://www.ondacero.es/noticias/espana/marlaska-confirma-documento-orientacion-politica-varios-periodistas-resta-importancia-documento-trabajo_202609086aa03c6d3bfe5d1eff4828bf.html
(5) El Independiente. (2026, 8 de septiembre). El Gobierno justifica el dosier de Interior con fichas ideológicas de periodistas: "Es un documento de trabajo". El Independiente. https://www.elindependiente.com/espana/2026/09/08/gobierno-justifica-dosier-interior-fichas-periodistas-documento-trabajo/
(6) FAPE (Federación de Asociaciones de Periodistas de España). (2026, 8 de septiembre). La FAPE considera la lista elaborada por Interior una práctica incompatible con el Estado de Derecho [Comunicado oficial]. https://fape.es/la-fape-considera-la-lista-elaborada-por-interior-una-practica-incompatible-con-el-estado-de-derecho/
(7) APM (Asociación de la Prensa de Madrid). (2026, 8 de septiembre). La APM se suma al comunicado de la FAPE y considera la lista de periodistas elaborada por Interior una práctica incompatible con el Estado de derecho [Comunicado oficial]. https://www.apmadrid.es/comunicado/la-apm-se-suma-al-comunicado-de-la-fape-y-considera-la-lista-de-periodistas-elaborada-por-interior-una-practica-incompatible-con-el-estado-de-derecho/
(8) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD). Diario Oficial de la Unión Europea L 119, 4.5.2016, p. 1-88. https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/ALL/?uri=CELEX:32016R0679
(9) Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Boletín Oficial del Estado, núm. 294, de 6 de diciembre de 2018, pp. 119788 a 119857. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2018-16673
(10) Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Boletín Oficial del Estado, núm. 236, de 2 de octubre de 2015, pp. 89411 a 89539.
(11) Constitución Española. Boletín Oficial del Estado, núm. 311, de 29 de diciembre de 1978. https://constitucion.congreso.es/constitucion-1978/texto-de-la-constitucion
(12) Sentencia del Tribunal Constitucional 12/1982, de 31 de marzo (STC 12/1982). Boletín Oficial del Estado, núm. 95, de 21 de abril de 1982.
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