¿Monetizar el rostro o defender la persona? La reforma danesa contra los deepfakes y sus tensiones con el ordenamiento europeo
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¿Monetizar el rostro o defender la persona? La reforma danesa contra los deepfakes y sus tensiones con el ordenamiento europeo

·PorRicardo Scarpa

Un análisis crítico de la protección de la imagen y la voz como derechos de propiedad intelectual en la era de la IA generativa, a la luz de las observaciones de la Comisión Europea.


Índice

1. Introducción

1.1. Qué son los deepfakes y por qué importan 1.2. Cuatro planos del daño 1.3. El vacío normativo y la respuesta danesa

2. La reforma danesa: estructura y contenido

2.1. Origen: acuerdo político de 26 de junio de 2025 y notificación TRIS 2025/0654/DK 2.2. Protección general frente a imitaciones digitales realistas (sección 73‑a) 2.3. Protección específica de artistas intérpretes (sección 65‑a) 2.4. Duración y ámbito de aplicación 2.5. Excepciones: caricatura, sátira, parodia, pastiche y crítica social

3. Naturaleza jurídica de la nueva protección

3.1. Derecho conexo, no derecho de autor 3.2. Diferencias con el derecho de autor en sentido estricto 3.3. Ruptura con la tradición de los derechos de la personalidad 3.4. La crítica doctrinal: el modelo español de la Ley Orgánica 1/1982

4. La posición de la Comisión Europea

4.1. Observaciones de 3 de febrero de 2026 4.2. Fragmentación del mercado interior y principio de país de origen 4.3. Colisión con el AI Act y el régimen de etiquetado 4.4. El derecho de autor no encaja 4.5. Filtros automáticos del artículo 17 de la Directiva DSM 4.6. El debate en el Consejo 4.7. Respuesta danesa y futuro de la reforma

5. Mecanismos de aplicación y ejecución

5.1. Interacción con el Reglamento de Servicios Digitales: notice‑and‑take‑down 5.2. Responsabilidad de las plataformas y régimen sancionador 5.3. Dimensión extraterritorial 5.4. Indemnización sin prueba de daño reputacional 5.5. Protección post mortem y ejercicio por herederos 5.6. Carga de la prueba y dificultades probatorias

6. Recepción internacional y modelos alternativos

6.1. Interés de otros Estados miembros y Presidencia danesa del Consejo 6.2. Irlanda: el Protection of Voice and Image Bill 2025 6.3. Países Bajos: un modelo paralelo de derecho conexo 6.4. Canadá como caso de estudio 6.5. Perspectiva asiática 6.6. El debate sobre la armonización europea

7. Limitaciones y riesgos del modelo danés

7.1. Solución nacional para un problema transfronterizo 7.2. Tensión con la libertad de expresión y la creación artística 7.3. Dudas sobre la aplicabilidad frente a deepfakes generados fuera de Dinamarca 7.4. Colisión con el RGPD 7.5. Riesgo de mercantilización de la identidad personal 7.6. Incertidumbre sobre la interacción con otras figuras de propiedad intelectual

8. Conclusiones

8.1. Aciertos y originalidad 8.2. Tensiones no resueltas con el marco de la UE 8.3. Necesidad de una armonización europea

Bibliografía


1. Introducción

1.1. Qué son los deepfakes y por qué importan

Deepfake (deep learning más fake) designa contenidos sintéticos generados o manipulados con inteligencia artificial. Redes generativas antagónicas (GAN) y modelos de difusión crean representaciones hiperrealistas de la apariencia, la voz o los movimientos de una persona.¹ La técnica sirve para el entretenimiento, el doblaje o la restauración de archivos históricos. Sin embargo, su uso no consentido ha disparado la alarma social, política y jurídica.²

La doctrina distingue tres categorías operativas. Los de sustitución facial superponen un rostro sobre otro cuerpo. Los de sincronización labial y vocal atribuyen declaraciones que nunca se pronunciaron. Los de generación íntegra de cuerpos o movimientos crean representaciones ficticias indistinguibles a simple vista de las reales.² El denominador común: erosionan la confianza en la evidencia audiovisual. Por eso esta tecnología se ha instalado en el centro del debate sobre desinformación e integridad democrática.²

1.2. Cuatro planos del daño

La doctrina ha identificado cuatro planos de afectación.³

Privacidad y dignidad personal. Crear y difundir imágenes o voces sintéticas sin consentimiento vulnera el derecho a la propia imagen y al honor. El artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos los reconoce.⁴ El daño se agrava en la pornografía deepfake, que afecta sobre todo a mujeres y personas del ámbito público.³

Reputación y esfera pública. Los deepfakes atribuyen manifestaciones o conductas inexistentes. El menoscabo de credibilidad es inmediato y a menudo irreversible. El Gobierno danés subrayó en su anuncio la preocupación por el impacto democrático: simular declaraciones de líderes políticos o alterar el discurso público en periodos electorales.⁵

Valor económico. Los artistas intérpretes, actores de doblaje y creadores de contenidos ven su imagen y voz como activos profesionales. Sustituir sus prestaciones por réplicas sintéticas sin compensación ni consentimiento vacía el valor económico de su trabajo.² Esta dimensión explica que la reforma haya introducido la sección 65‑a.

Democracia e instituciones. La Comisión Europea ha señalado que la desinformación generada por deepfakes afecta a la confianza en los medios y en el proceso político. Eso justifica una respuesta normativa coordinada en el ámbito de la Unión.¹ La pregunta parlamentaria E‑001742/2025 alude sin rodeos a la necesidad de "proteger a los ciudadanos y a la democracia contra la amenaza de los deepfakes".⁶

1.3. El vacío normativo y la respuesta danesa

La Unión Europea carece de una regulación específica y armonizada sobre la protección de la imagen y la voz frente a su reproducción sintética. El AI Act (Reglamento (UE) 2024/1689)¹⁹ impone obligaciones de transparencia y etiquetado a los generadores de contenido sintético en su artículo 50, apartado 4. No atribuye a los individuos un derecho subjetivo a controlar o prohibir la creación de estos contenidos sobre su propia persona.¹ El RGPD¹⁸ ofrece garantías limitadas. El tratamiento de datos biométricos requiere consentimiento, pero el Reglamento no cubre los usos de índole creativa ni los casos en que la réplica se genera a partir de datos disponibles en fuentes públicas sin un tratamiento automatizado adicional que encaje en las definiciones del artículo 4.²

El 26 de junio de 2025, el Gobierno danés anunció un acuerdo político transversal para modificar la Ley de Propiedad Intelectual (Ophavsretsloven). El objetivo: otorgar a cada persona un control efectivo sobre su imagen y su voz en el entorno digital.⁷ La iniciativa se notificó a la Comisión Europea a través del sistema TRIS con el número 2025/0654/DK. Eso ha desencadenado un procedimiento de examen y observaciones críticas que condicionarán la entrada en vigor, prevista en un primer momento para el 31 de marzo de 2026 y aplazada al 1 de julio de 2026.¹ La reforma cuenta con el respaldo de todos los partidos representados en el Folketing. Ese consenso refleja la urgencia de intervenir, pero también ha abierto un debate doctrinal y político sobre la técnica jurídica empleada y su compatibilidad con el mercado interior europeo.⁷

Tesis central: La reforma danesa constituye una respuesta pionera y necesaria ante la amenaza de los deepfakes. Pero incardinar la protección de la imagen y la voz en el derecho de propiedad intelectual (en lugar de en los derechos de la personalidad) genera tensiones sistemáticas y teleológicas. La Comisión Europea y la doctrina más autorizada consideran que este modelo no es adecuado para su transposición al conjunto de la Unión. Frente a él, el modelo de protección civil de los derechos de la personalidad (representado por la Ley Orgánica 1/1982 española) ofrece una alternativa más coherente con la tradición jurídica continental y con los estándares del Convenio Europeo de Derechos Humanos.


2. La reforma danesa: estructura y contenido

2.1. Origen: acuerdo político de 26 de junio de 2025 y notificación TRIS 2025/0654/DK

El 26 de junio de 2025, el Ministerio de Cultura danés anunció un acuerdo político con respaldo transversal de todos los partidos del Folketing para modificar la Ley de Propiedad Intelectual. El ministro Jakob Engel-Schmidt declaró que la medida pretendía proporcionar a los ciudadanos un control efectivo sobre su propia imagen y voz. Advirtió que plataformas como Meta, X, Instagram, TikTok o YouTube podrían enfrentarse a multas severas en caso de incumplimiento.⁷

El anteproyecto se publicó el 7 de julio de 2025. La consulta pública finalizó el 21 de agosto de 2025.⁸ Una versión revisada (considerada definitiva) se notificó a la Comisión a través del sistema TRIS el 31 de octubre de 2025, conforme al procedimiento establecido por la Directiva (UE) 2015/1535. La notificación recibió el número de registro 2025/0654/DK

La Comisión emitió sus observaciones el 3 de febrero de 2026.¹ El texto notificado fijaba, en su versión original, la entrada en vigor para el 31 de marzo de 2026.⁹ Fuentes posteriores señalan que se ha aplazado al 1 de julio de 2026 a la espera de resolver las objeciones comunitarias.¹

El Servicio de Investigación del Parlamento Europeo (EPRS) ha calificado el enfoque danés como novedoso. Proporcionaría una protección de tipo personalidad a través del derecho de propiedad intelectual, situando a Dinamarca como el primer país de la UE en abordar de forma específica la protección de la imagen y la voz mediante una iniciativa legislativa de esta naturaleza.¹⁰

2.2. Protección general frente a imitaciones digitales realistas (sección 73‑a)

El núcleo de la reforma, y su disposición de mayor alcance, es la nueva sección 73‑a de la Ley de Propiedad Intelectual danesa. Su texto, según los documentos de la notificación TRIS, establece:¹¹

"Realistic, digitally generated imitations of a natural person's personal, physical characteristics may not be made available to the public without the consent of the imitated person."

Esta disposición otorga a toda persona física (nacional o extranjera) un derecho subjetivo a prohibir la puesta a disposición del público de imitaciones digitales realistas de sus características físicas personales: apariencia, rostro, voz y rasgos biométricos identificativos.¹ La protección alcanza a todos los individuos cuya imagen se difunda dentro de la jurisdicción danesa, incluidos los nacionales de terceros países.¹¹

La sección 73‑a no exige que la persona afectada sea una figura pública ni que haya registrado su imagen con anterioridad. La protección opera de forma automática.¹¹ El derecho permite a cualquier individuo:¹¹

  • Solicitar la retirada (takedown) del contenido deepfake de las plataformas en línea.
  • Reclamar indemnizaciones por la infracción sin necesidad de probar un daño reputacional efectivo.
  • Iniciar procedimientos por infracción de la propiedad intelectual contra los responsables de la creación o difusión del contenido.

Los documentos explicativos del Ministerio subrayan el objetivo: establecer una base jurídica clara para que cualquier persona pueda lograr la eliminación de imitaciones digitales realistas de las diversas plataformas, incluidas las redes sociales.⁷ La iniciativa responde a la constatación de que el ordenamiento danés ya contenía disposiciones dispersas en la Ley de Marketing, el RGPD y el Código Penal, pero carecía de un instrumento específico y accesible para esta nueva realidad tecnológica.²

2.3. Protección específica de artistas intérpretes (sección 65‑a)

La reforma introduce una segunda modalidad de protección mediante la nueva sección 65‑a, dirigida en concreto a los artistas intérpretes y ejecutantes. Su texto establece:¹¹

"Realistic, digitally generated imitations of a performing artist's or entertainer's artistic performance may not be made available to the public without the consent of the performing artist or entertainer."

Esta disposición protege a los artistas frente a la creación y difusión no autorizada de réplicas digitales realistas de sus actuaciones artísticas. Por ejemplo, la generación sintética de nuevas canciones, interpretaciones o películas utilizando la voz, el rostro o los movimientos de un artista sin su consentimiento.¹¹ La protección, a diferencia de la sección 73‑a, no se limita a la apariencia física, sino que abarca la expresión creativa del artista en el contexto de su actuación.⁷

El Ministerio ha precisado que el artículo 65 de la Ley (que por tradición protegía las actuaciones de los artistas sobre obras) debe extenderse también a las actuaciones que no sean interpretaciones de obras. Así se garantiza una protección plena con independencia de que la actuación esté vinculada o no a una obra preexistente.⁷ Esta ampliación resulta relevante en el contexto de la IA generativa, que permite replicar el estilo interpretativo de un artista sin necesidad de utilizar una obra concreta como soporte.

La sección 65‑a se aplica a todos los artistas y ejecutantes que sean ciudadanos o residentes de un país del Espacio Económico Europeo.¹¹ Esta limitación territorial contrasta con el ámbito de aplicación universal de la sección 73‑a.

2.4. Duración y ámbito de aplicación

Ambas figuras comparten un mismo régimen de duración: la protección se extiende durante 50 años después del año de fallecimiento de la persona afectada.⁷ Ese plazo de 50 años post mortem es característico de los derechos conexos al derecho de autor en el ordenamiento danés y europeo. Sitúa a estas nuevas protecciones en la órbita de los derechos afines o vecinos (neighbouring rights) más que en la del derecho de autor en sentido estricto.²

La determinación del plazo tiene consecuencias prácticas. Confirma que el derecho otorgado no es un derecho de la personalidad de duración vitalicia e intransmisible (como sucede en las tradiciones alemana, francesa o italiana) sino un derecho de propiedad intelectual transmisible y susceptible de explotación comercial, licencias y cesiones.² La protección se extiende más allá de la vida de la persona, permitiendo a sus herederos ejercer las acciones correspondientes durante medio siglo tras su fallecimiento.

El ámbito de aplicación territorial presenta matices diferenciadores entre ambas disposiciones:¹¹

  • La sección 65‑a (artistas intérpretes) se aplica a ciudadanos o residentes de un país del EEE.
  • La sección 73‑a (protección general) se aplica a todas las personas físicas, con independencia de su nacionalidad, siempre que la imitación se difunda dentro de la jurisdicción danesa.

Esa dimensión extraterritorial de la sección 73‑a reviste especial relevancia en el contexto digital, donde el material infractor suele estar alojado o circular por múltiples jurisdicciones.⁷ La norma permite, en teoría, que un ciudadano estadounidense o asiático cuya imagen sea objeto de un deepfake difundido en Dinamarca se acoja a la protección de la ley danesa.

2.5. Excepciones: caricatura, sátira, parodia, pastiche y crítica social

Consciente de los riesgos que una protección tan amplia podría generar para la libertad de expresión y la creación artística, el legislador danés ha introducido un catálogo de excepciones en la propia sección 73‑a. El texto establece:¹

"Subsection 1 does not apply to imitations that primarily constitute expressions of caricature, satire, parody, pastiche, criticism of power, social criticism or similar, unless the imitation constitutes misinformation that could cause concrete serious harm to the rights or significant interests of others."

Este régimen de excepciones (que se aplica solo a la protección general de la sección 73‑a, no a la de artistas) incorpora un test de doble nivel:¹

  1. Exención general: las imitaciones que constituyan, en su mayor parte, expresiones de caricatura, sátira, parodia, pastiche, crítica del poder o crítica social quedan excluidas de la prohibición.

  2. Límite a la exención: la exención decae cuando la imitación constituya desinformación que pueda causar un daño grave y concreto a los derechos o intereses esenciales de otros.¹

Esta estructura pretende equilibrar la protección de la identidad personal con el mantenimiento de los espacios de libertad creativa y crítica política, característicos de las democracias liberales. La doctrina y los operadores jurídicos han señalado que conceptos como "desinformación" o "daño grave y concreto" presentan un grado de indeterminación que puede generar inseguridad jurídica e interpretaciones dispares por parte de los tribunales.⁹

La sección 65‑a también prevé excepciones para usos con fines de parodia, caricatura o pastiche, pero sin incluir la referencia específica a la desinformación.¹¹ Esta diferencia refuerza la idea de que el legislador ha atribuido a la protección de los artistas un peso específico superior al de la protección general, al no someterla al mismo test de ponderación con la libertad de expresión.


3. Naturaleza jurídica de la nueva protección

3.1. Derecho conexo, no derecho de autor

La reforma danesa no extiende el derecho de autor stricto sensu a la voz y la imagen. Crea un derecho de propiedad intelectual sui generis configurado como un derecho conexo (neighbouring right) al derecho de autor.² El Verfassungsblog señala que el nuevo derecho está "modelado como un derecho conexo al derecho de autor y diseñado específicamente para proteger la voz y la apariencia física de una persona".² La propia notificación danesa sitúa la iniciativa en el ámbito de la propiedad intelectual, no en el de los derechos de la personalidad.¹

Esta caracterización tiene implicaciones sistemáticas. Los derechos conexos (también denominados afines o vecinos) protegen, en la tradición del copyright continental, las prestaciones que, sin alcanzar el nivel de creatividad exigido para la obra protegible, merecen una tutela jurídica autónoma: las interpretaciones de los artistas, las grabaciones fonográficas, las emisiones de radiodifusión y las meras fotografías. Al incardinar la protección de la imagen y la voz en esta categoría, el legislador danés ha optado por un régimen de propiedad transmisible y susceptible de explotación económica, en lugar de un derecho de la personalidad de carácter vitalicio e intransferible.²

El EPRS ha descrito la iniciativa danesa como un enfoque novedoso que "introduciría nuevos derechos de la personalidad utilizando el derecho de autor".¹⁰ Esa fórmula ("nuevos derechos de la personalidad utilizando el derecho de autor") revela la tensión conceptual que atraviesa toda la reforma: se protegen bienes propios de la esfera personal mediante un instrumento pensado en su origen para proteger creaciones intelectuales con vocación económica.

3.2. Diferencias con el derecho de autor en sentido estricto

La distinción entre el nuevo derecho y el derecho de autor stricto sensu se articula en torno a varios ejes.

Objeto de protección. El derecho de autor protege obras del ingenio (literarias, artísticas o científicas) que constituyen creaciones originales. La imagen y la voz de una persona no son creaciones intelectuales, sino atributos de la personalidad.¹² Melian Pérez y Herrerías Castro sostienen que "el derecho de autor es un marco inapropiado para salvaguardar elementos de la identidad personal".¹² Ese desajuste teleológico es, para estos autores, el principal vicio de la propuesta danesa.

Régimen de protección. El derecho de autor exige, en la mayoría de los ordenamientos, un acto de creación y, en muchos casos, el cumplimiento de formalidades registrales. El nuevo derecho danés opera de forma automática, sin necesidad de registro ni de acreditación previa.² Cualquier persona (danesa o no) goza de la protección desde el momento en que su imagen o voz son objeto de una imitación digital realista difundida en Dinamarca.⁷

Duración. El derecho de autor en Dinamarca se extiende durante la vida del autor y 70 años post mortem. El nuevo derecho tiene una duración de 50 años post mortem, un plazo característico de los derechos conexos, mucho más corto. Esta opción legislativa refuerza la tesis de que nos hallamos ante un derecho afín, no ante una modalidad de derecho de autor.

3.3. Ruptura con la tradición de los derechos de la personalidad

La reforma danesa representa una ruptura significativa con la tradición jurídica continental europea en materia de protección de la imagen y la voz.² Por tradición, estos bienes han sido protegidos como derechos de la personalidad (Persönlichkeitsrechte en la tradición alemana, droits de la personnalité en la francesa), caracterizados por su intransferibilidad, inalienabilidad, irrenunciabilidad y vitaliciedad.²

El Verfassungsblog resume la tensión: "Tradicionalmente, la voz y la imagen han sido protegidas como derechos de la personalidad que no son transferibles, de naturaleza primordialmente defensiva y solo parcialmente comercializables. La nueva legislación danesa marca una desviación significativa de esta tradición al reconceptualizar la voz y la imagen como derechos de propiedad intelectual, haciéndolos potencialmente transferibles y comercialmente explotables".² Esa reconceptualización convierte lo que era un atributo existencial en un activo económico negociable en el mercado.

En el ámbito europeo, el derecho a la propia imagen se deriva del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Según la jurisprudencia consolidada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, este derecho comprende el control del individuo sobre la utilización de su imagen.² El Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que la protección de la imagen forma parte del ámbito de la vida privada, y que cualquier intromisión debe estar justificada por razones de interés general y ser proporcionada.¹³

El ordenamiento alemán reconoce el derecho a la propia imagen tanto a nivel legal (artículos 22 y 23 de la Kunsturhebergesetz) como constitucional, con base en el artículo 1.1 en relación con el artículo 2.1 de la Grundgesetz.² En Francia, el artículo 9 del Código Civil protege la vida privada y constituye la base del droit à l'image, que, aunque no codificado, ha sido desarrollado por la jurisprudencia.²

La reforma danesa, al trasladar la protección de la imagen y la voz al ámbito de la propiedad intelectual, desplaza el fundamento de la protección. Ya no se trata de salvaguardar la dignidad y la esfera íntima de la persona, sino de proteger un activo económico que su titular puede explotar, licenciar o transmitir. Ese cambio de paradigma tiene consecuencias: los intereses económicos pueden prevalecer sobre los existenciales, y la protección se debilita en casos como la pornografía deepfake, donde el daño es, sobre todo, moral y no patrimonial.²

3.4. La crítica doctrinal: el modelo español de la Ley Orgánica 1/1982

La doctrina ha sometido la opción danesa a un examen crítico. El artículo de Melian Pérez y Herrerías Castro, publicado en la revista IDP, constituye la aportación más elaborada. Los autores sostienen que la propuesta danesa es errónea tanto en su concepto como en su finalidad (fundamentally flawed both conceptually and teleologically).¹² El argumento central:

"Existe un desajuste teleológico significativo: el derecho de autor promueve objetivos económicos y culturales al fomentar la creación de obras, mientras que los derechos de la personalidad se fundamentan en el principio de dignidad humana. Este desajuste corre el riesgo de convertir los rasgos intrínsecos de la personalidad en mercancías y de socavar la coherencia del sistema de derechos de autor".¹²

Ese desajuste no es solo académico. Tiene consecuencias prácticas: al tratar la imagen y la voz como bienes de propiedad intelectual, el legislador abre la puerta a su comercialización y cesión, lo que podría resultar paradójico en aquellos casos en que la propia persona afectada ha consentido la explotación de su imagen en condiciones abusivas o desproporcionadas.

Frente al modelo danés, los autores proponen el modelo español de la Ley Orgánica 1/1982²¹, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.¹² Esta ley, a pesar de su antigüedad, ofrece, según los autores, un marco más adecuado para los desafíos tecnológicos actuales:

"A pesar de sus orígenes en la década de 1980, el diseño sustantivo y procedimental de esta ley aborda eficazmente desafíos tecnológicos como los deepfakes sin necesidad de reformas importantes. El artículo concluye que reforzar los mecanismos de protección civil existentes proporciona una solución más coherente que recurrir al derecho de autor".¹²

La ley española, al inscribir la protección de la imagen en el ámbito de los derechos de la personalidad (derechos fundamentales reconocidos en el artículo 18 de la Constitución Española), garantiza un régimen de protección más intenso que el que ofrece la propiedad intelectual: son derechos irrenunciables, inalienables e imprescriptibles, y su tutela se articula a través del procedimiento de protección de los derechos fundamentales (artículo 53.2 de la Constitución y Ley 62/1978). Ese régimen procesal privilegiado no existe en el ámbito de la propiedad intelectual.

La doctrina plantea una cuestión de fondo: ¿es el derecho de autor el instrumento adecuado para proteger la identidad digital? La respuesta mayoritaria es negativa, aunque se reconoce el acierto del legislador danés en llamar la atención sobre un problema real que exige una respuesta normativa urgente.¹² La cuestión no es si hay que proteger la imagen y la voz frente a los deepfakes, sino con qué instrumento jurídico.


4. La posición de la Comisión Europea

4.1. Observaciones de 3 de febrero de 2026

El anteproyecto danés se notificó a la Comisión a través del sistema TRIS el 31 de octubre de 2025.¹ El procedimiento establecido por la Directiva (UE) 2015/1535 otorga a la Comisión y a los demás Estados miembros un período de standstill para formular observaciones. La Comisión emitió sus comentarios el 3 de febrero de 2026.¹ La respuesta de Dinamarca a la solicitud de información complementaria (identificada como MSG 201 IND 2025 0654 DK EN 03-02-2026) se remitió en esa misma fecha.¹

Las observaciones no constituyen una multa o sanción, sino un dictamen técnico-jurídico que, en virtud del procedimiento TRIS, puede paralizar la entrada en vigor si no se atienden las objeciones. La Comisión ha instado a Dinamarca a revisar su proyecto, al considerar que la iniciativa tal como estaba redactada podía infringir el Derecho de la Unión y generar inseguridad jurídica.⁹

ICTRecht.nl resume la posición de la Comisión: "La Comisión Europea ha criticado el enfoque adoptado en la propuesta danesa. Comienza señalando que varios Estados miembros consideran que los retos planteados por los deepfakes van más allá del ámbito del derecho de autor".⁹ La Comisión reconoce, no obstante, que la iniciativa danesa ha contribuido a visibilizar los crecientes riesgos asociados a los deepfakes.⁹

4.2. Fragmentación del mercado interior y principio de país de origen

Una de las objeciones centrales de la Comisión es el riesgo de fragmentación del mercado interior que la norma danesa podría generar.¹ La reforma, al otorgar un derecho de exclusiva sobre la imagen y la voz con efectos extraterritoriales, crearía un régimen jurídico diferenciado en Dinamarca que no existe en el resto de los Estados miembros. Ese riesgo reviste especial gravedad en el ámbito de los servicios digitales, cuyo funcionamiento se articula, en virtud de la Directiva de Servicios y del Reglamento de Servicios Digitales, en torno al principio de país de origen: un prestador de servicios establecido en un Estado miembro queda sujeto a la legislación de ese Estado, no a la de los Estados en los que sus servicios se reciben.

El propio EPRS ha señalado que el enfoque danés, aunque novedoso, plantea interrogantes sobre su compatibilidad con el marco normativo de la UE, en particular respecto de la armonización de los derechos de propiedad intelectual y de la libre circulación de servicios.¹⁰

La federación Video Games Europe presentó observaciones en el marco del procedimiento TRIS. A su juicio, el proyecto de ley danés "rompe con los principios del mercado interior europeo" y crea salvaguardas paralelas a normas de armonización ya existentes, como el RGPD, el Reglamento de Servicios Digitales y el AI Act, lo que "aumentará la complejidad y la inseguridad jurídica para las empresas de toda la Unión".²⁵ La federación añadió una objeción específica desde la industria del videojuego: "una definición realista de futbolista, soldado o personaje digital podría alegarse que se asemeja a una persona real"; el intento del anteproyecto de excluir a las criaturas de fantasía ofrece pocas garantías, ya que incluso personajes con "colmillos discretos, orejas de elfo" o "piel verde neón" podrían considerarse realistas si sus rasgos personales subyacentes son identificables, lo que "obliga a los desarrolladores a una evaluación de riesgo perpetua de cada modelo de personaje, animación y línea de voz".²⁵

El informe del EPRS también se ha hecho eco de esta preocupación. Señala que, aunque el enfoque es novedoso, plantea interrogantes sobre su compatibilidad con el marco normativo de la UE, sobre todo en lo que respecta a la armonización de los derechos de propiedad intelectual y a la libre circulación de servicios.¹⁰

4.3. Colisión con el AI Act y el régimen de etiquetado

La Comisión ha cuestionado asimismo la compatibilidad de la reforma danesa con el AI Act (Reglamento (UE) 2024/1689). El artículo 50, apartado 4, impone a los deployers (usuarios profesionales) de sistemas de IA la obligación de etiquetar los contenidos sintéticos o manipulados para que sean identificables como tales.¹ Sin embargo, el AI Act no prohíbe la producción ni la difusión de deepfakes en sí misma; se limita a exigir transparencia.¹

La propuesta danesa, al tipificar como infracción de propiedad intelectual la puesta a disposición del público de imitaciones digitales no consentidas, introduce una prohibición sustantiva que va más allá del régimen de transparencia del AI Act. Esa divergencia plantea un problema de coherencia normativa: un mismo contenido (un deepfake con la etiqueta correspondiente) podría ser lícito a efectos del AI Act pero ilícito a efectos de la ley danesa si no cuenta con el consentimiento de la persona representada.⁹ La Comisión ha señalado que el proyecto danés "corre el riesgo de desviarse de las normas de derechos de autor de la UE, imponer obligaciones adicionales a las plataformas de contenido en línea y desajustarse con la ley de inteligencia artificial del bloque".⁹

4.4. El derecho de autor no encaja

La crítica más profunda de la Comisión, y la que ha generado mayor eco en la doctrina, se refiere a la inadecuación teleológica del derecho de autor para proteger la imagen y la voz. La Comisión sostiene que las reglas que Dinamarca propone "no constituyen, en sentido estricto, derecho de autor".⁹ Dinamarca trata de enmarcarlas como tal, "pero no encajan en el marco de la propiedad intelectual".⁹

El argumento se articula en varios ejes.

Objeto de protección. El derecho de autor protege obras originales que reflejan la creación intelectual del autor. La voz, la apariencia y la imagen de una persona "no entran de forma natural en esta categoría".⁹ La Comisión recuerda que el Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor, el Acuerdo sobre los ADPIC de la OMC y la jurisprudencia europea confirman que la protección del derecho de autor no se extiende a las "ideas", ni se aplica cuando la expresión de elementos está dictada solo por su función técnica, sin margen para la libertad creativa.⁹

Titularidad. En el derecho de autor, el derecho corresponde al creador de la obra, no a la persona representada. La Comisión señala que "así como los derechos de una fotografía pertenecen generalmente al fotógrafo y no al sujeto, las víctimas de deepfakes no son, por regla general, los titulares de los derechos de autor del material subyacente".⁹ La propuesta danesa invierte esa lógica, "pero no es un encaje natural".⁹

Coherencia del sistema armonizado. La Comisión advierte que la propuesta danesa "estira" las reglas de la UE.⁹ Conceptos como "puesta a disposición del público" y "comunicación al público" tienen un significado uniforme en toda la Unión, fruto de la labor de armonización del legislador comunitario y de la interpretación del Tribunal de Justicia.¹⁴ Un solo Estado miembro no puede decidir por sí solo que una imitación digital de una voz queda comprendida en el ámbito del derecho de autor.⁹ Hacerlo "correría el riesgo de socavar la unidad del mercado interior".⁹

Por estas razones, la Comisión "invita a las autoridades danesas a considerar la utilización de otros instrumentos, distintos de la legislación sobre derechos de autor, para alcanzar la protección pretendida de las características personales".⁹

4.5. Filtros automáticos del artículo 17 de la Directiva DSM²⁰

Otro punto de fricción identificado por la Comisión es la conexión que la propuesta danesa establece con el artículo 17 de la Directiva sobre derechos de autor en el mercado único digital (Directiva (UE) 2019/790).⁹ Ese precepto regula la responsabilidad de las plataformas de intercambio de contenido en línea por las infracciones de derechos de autor cometidas por sus usuarios, y ha sido objeto de un intenso debate por su exigencia de que dichas plataformas implementen filtros automáticos para prevenir la subida de contenidos infractores.

Dinamarca preveía que las plataformas en línea (TikTok, YouTube, Meta) filtraran por iniciativa propia esas "infracciones de identidad".⁹ La Comisión advierte que vincular la propuesta al artículo 17 podría imponer a las plataformas "obligaciones adicionales que quedan fuera del marco armonizado".⁹ Esos filtros están diseñados para contenidos protegidos por derechos de autor, no para supervisar la apariencia o la voz de una persona.⁹ Un enfoque de este tipo "exigiría efectivamente a las plataformas asumir una función de supervisión que va más allá de lo que permite el Derecho de la UE".⁹ Esa objeción conecta con la prohibición general de imponer obligaciones generales de supervisión a los prestadores de servicios intermediarios, consagrada en el artículo 8 de la Directiva de Comercio Electrónico y reiterada en el Reglamento de Servicios Digitales.

4.6. El debate en el Consejo

La posición de la Comisión no es aislada. Los documentos del Consejo revelan que "la mayoría de los países de la UE aún no están convencidos de que las normas sobre derechos de autor sean el instrumento adecuado para hacer frente a los riesgos que suponen los deepfakes de IA para los artistas, intérpretes y ejecutantes".⁹ Los Estados miembros han comunicado a la Presidencia danesa que "no están plenamente convencidos de que las normas de la UE sobre derechos de autor deban ampliarse para hacer frente a los deepfakes".⁹

El documento de la Presidencia (Dinamarca ejercía la Presidencia del Consejo en el segundo semestre de 2025) pone de manifiesto las disparidades entre los regímenes jurídicos europeos en materia de deepfakes. Algunos países abordan esta cuestión con arreglo a las normas de protección de datos personales, otros a través del derecho civil o penal.⁹ Esa diversidad de enfoques, unida a la falta de consenso sobre la idoneidad del derecho de autor, hace improbable, al menos a corto plazo, una armonización europea en los términos propuestos por Dinamarca.

El debate en el Consejo refleja también la preocupación por el uso de grabaciones de actuaciones para entrenar IA y por la posible creación de contenidos sintéticos por agentes comerciales sin remuneración a los artistas.⁹ Los países advirtieron que cualquier posible norma específica sobre deepfake en el ámbito de la UE debería estudiarse con detenimiento, teniendo en cuenta la diversidad de legislaciones nacionales.⁹

4.7. Respuesta danesa y futuro de la reforma

Dinamarca ha respondido a las observaciones de la Comisión. En el mensaje remitido el 3 de febrero de 2026, el Ministerio de Cultura sostiene que "la decisión de incluir la protección en la Ley de Propiedad Intelectual ha sido objeto de amplia deliberación".¹ El Ministerio es consciente de que "la protección contra la imitación de características personales no suele entrar en el ámbito de la Ley de Propiedad Intelectual", pero considera apropiado añadir esta protección a dicha ley para garantizar la coherencia entre las nuevas secciones 65‑a y 73‑a.¹ El Ministerio confía en que "beneficiará a la comprensión de la nueva disposición de la sección 73‑a si forma parte de un marco reglamentario ya conocido, con conceptos que puedan utilizarse para el desarrollo de la regulación y que también proporcionen una base de interpretación".¹

Para sortear la objeción de que estas nuevas protecciones no son, en rigor, derechos de autor, el proyecto de ley propone modificar el título de la ley: en lugar de "Ley de Propiedad Intelectual" (Copyright Act), pasará a denominarse "Ley de Propiedad Intelectual, etc." (Copyright, etc. Act), donde el "etc." indica que la ley abarca algo más que la mera protección del derecho de autor.¹ Ese cambio nominal, sin embargo, no resuelve el fondo de la objeción comunitaria: el problema no es el título de la ley, sino el desajuste conceptual y teleológico entre el instrumento utilizado (el derecho de propiedad intelectual) y el objeto que se pretende proteger: las características de la personalidad.

La Comisión ha reconocido el valor de la iniciativa danesa al haber llamado la atención sobre los riesgos crecientes de los deepfakes, pero ha insistido en la necesidad de encontrar un marco jurídico más adecuado.⁹ La fecha de entrada en vigor, prevista en un primer momento para el 31 de marzo de 2026, ha sido aplazada al 1 de julio de 2026 a la espera de resolver las discrepancias con la Comisión.¹ Queda por ver si Dinamarca introducirá cambios de fondo en su propuesta para atender las objeciones comunitarias o si mantendrá su enfoque, asumiendo el riesgo de una eventual infracción del Derecho de la Unión.


5. Mecanismos de aplicación y ejecución

5.1. Interacción con el Reglamento de Servicios Digitales: notice‑and‑take‑down

La eficacia práctica de la reforma depende, en gran medida, de su articulación con los mecanismos de responsabilidad y retirada de contenidos establecidos en el Reglamento de Servicios Digitales (Digital Services Act, DSA) (Reglamento (UE) 2022/2065).¹ El DSA establece un marco armonizado para la responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios, incluyendo las plataformas en línea y los motores de búsqueda, y regula los procedimientos de notificación y retirada de contenidos ilegales.¹

La nueva sección 73‑a otorga a la persona afectada por un deepfake la facultad de solicitar su retirada inmediata (takedown) de las plataformas en línea.⁷ Ese derecho se ejercita a través del procedimiento de notificación previsto en el artículo 16 del DSA, que obliga a las plataformas a tramitar las notificaciones de contenidos ilegales de forma diligente, sin demora injustificada y, en todo caso, en el plazo máximo de 24 horas en los casos de contenido ilegal manifiesto.¹

El despacho danés Schjødt señala que "la nueva normativa dota a las víctimas de un sólido fundamento jurídico para solicitar la retirada de las imitaciones digitales no autorizadas de plataformas de redes sociales como Facebook, TikTok y otras".⁷ La interacción con el DSA es clave: la ley danesa proporciona el fundamento sustantivo (el derecho a prohibir la imitación), el DSA proporciona el procedimiento: el mecanismo de notificación y retirada.

Sin embargo, esa interacción plantea también tensiones interpretativas. La Comisión Europea ha advertido que la propuesta danesa podría imponer a las plataformas "obligaciones adicionales que quedan fuera del marco armonizado" del DSA.⁹ En concreto, la Comisión ha señalado que la vinculación de la reforma con el artículo 17 de la Directiva sobre derechos de autor en el mercado único digital (que exige a las plataformas desplegar filtros automáticos para prevenir la subida de contenidos infractores) podría suponer una exigencia desproporcionada y no prevista en el régimen armonizado de responsabilidad de los intermediarios.⁹ Esas observaciones se inscriben en la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, que ha declarado en repetidas ocasiones que los Estados miembros no pueden imponer a los prestadores de servicios intermediarios obligaciones generales de supervisión que vayan más allá de lo establecido en el Derecho de la Unión.

5.2. Responsabilidad de las plataformas y régimen sancionador

La reforma prevé consecuencias significativas para las plataformas tecnológicas que no cumplan con las obligaciones de retirada. El ministro Engel-Schmidt declaró que plataformas como Meta, X, Instagram, TikTok o YouTube podrían enfrentarse a multas severas en caso de incumplimiento.⁷

El régimen sancionador de la Ley de Propiedad Intelectual danesa, que se aplicará a las infracciones de las nuevas secciones 65‑a y 73‑a, establece indemnizaciones por los daños y perjuicios causados, así como multas en caso de infracción intencional o por negligencia grave.⁷ Las plataformas que no retiren los contenidos infractores después de haber sido notificadas de su existencia pueden incurrir en responsabilidad civil y administrativa, en los términos previstos por el DSA y por la legislación danesa de transposición.

Los despachos de abogados coinciden en señalar que la existencia de un fundamento jurídico claro para la retirada de contenidos (frente a la incertidumbre que generaba el anterior estado de la cuestión) facilitará la actuación de las plataformas y reducirá los plazos de eliminación.⁷ La reforma permite a las plataformas actuar con seguridad jurídica cuando reciben una notificación fundada en la sección 73‑a, sin necesidad de realizar valoraciones complejas sobre la concurrencia de otros derechos o intereses en conflicto.

5.3. Dimensión extraterritorial

La sección 73‑a se extiende a todas las personas físicas, con independencia de su nacionalidad, siempre que la imitación se difunda dentro de la jurisdicción danesa.¹ Esa dimensión extraterritorial es uno de los rasgos más característicos y controvertidos de la reforma.

El despacho danés Plesner señala que la sección 73‑a "tiene un ámbito de aplicación territorial mucho más amplio" que la sección 65‑a, al abarcar también a los nacionales de terceros países.¹¹ Así, un ciudadano estadounidense, chino o brasileño puede acogerse a la protección de la ley danesa si su imagen es objeto de una imitación digital realista difundida en Dinamarca, con independencia de su lugar de residencia o nacionalidad.¹¹

Esa característica plantea dificultades prácticas. Primero, la determinación del lugar de "difusión" de un contenido digital puede resultar problemática, sobre todo cuando el contenido se aloja en servidores ubicados en terceros países o cuando su acceso se produce a través de plataformas globales. Segundo, la ejecución de las decisiones judiciales danesas frente a responsables establecidos fuera de la Unión encuentra las limitaciones propias del Derecho internacional privado y de la cooperación judicial transfronteriza.²

Los analistas han señalado que "una solución puramente nacional no es suficiente para hacer frente al carácter transfronterizo de la difusión de deepfakes en las plataformas en línea".² El Verfassungsblog advierte que la dimensión extraterritorial de la norma "crea tensiones con el principio de territorialidad que rige los derechos de propiedad intelectual en el Derecho internacional privado".² La Comisión Europea ha señalado que la aplicación extraterritorial podría contribuir a la fragmentación del mercado interior, al someter a los prestadores de servicios establecidos en otros Estados miembros a un régimen jurídico diferenciado del que se aplica en sus países de origen.⁹

5.4. Indemnización sin prueba de daño reputacional

Uno de los aspectos más innovadores de la reforma: la persona afectada por un deepfake puede reclamar una indemnización sin necesidad de probar un daño reputacional efectivo.⁷ Esa previsión, que se aparta de la regla general en materia de responsabilidad civil (donde la carga de la prueba del daño recae sobre el demandante), facilita el acceso a la justicia de las víctimas.

El despacho Schjødt explica que la reforma "permite reclamar una indemnización sin tener que demostrar que la imitación ha causado un daño reputacional".⁷ Ese enfoque reconoce que el mero hecho de la creación y difusión no consentida de una imitación digital realista constituye, por sí mismo, un daño relevante para el Derecho, con independencia de que la reputación de la persona afectada se haya visto o no menoscabada en la práctica.

La justificación se encuentra en la propia naturaleza del derecho protegido. Al tratarse de un derecho de propiedad intelectual (y no de un derecho de la personalidad), la infracción se configura como un ilícito de carácter objetivo: el daño consiste en la violación del derecho de exclusiva, no en la producción de un perjuicio económico o moral concreto.⁷ Esa concepción, característica del derecho de autor y de los derechos conexos, permite prescindir de la prueba del daño y facilita la obtención de una indemnización ex delicto, aunque su cuantificación requerirá, en todo caso, la acreditación del perjuicio efectivo o, en su defecto, la aplicación de los criterios de valoración del enriquecimiento injusto del infractor.

5.5. Protección post mortem y ejercicio por herederos

La protección de la imagen y la voz se extiende durante 50 años después del año de fallecimiento de la persona afectada.⁷ Esa previsión plantea interrogantes sobre su ejercicio post mortem y sobre la eventual colisión con otros derechos fundamentales, como la libertad de información o la libertad de creación artística.

El Ministerio ha señalado que, en el caso de la sección 73‑a, la protección post mortem "está motivada por la necesidad de proteger a los familiares del fallecido frente al uso no consentido de su imagen y voz".⁷ En el caso de la sección 65‑a, se justifica por la necesidad de proteger el patrimonio artístico y económico de los artistas intérpretes.⁷

Los herederos o causahabientes quedan legitimados para ejercer las acciones previstas en la ley, incluyendo la solicitud de retirada y la reclamación de indemnizaciones.⁷ Esa legitimación se extiende durante el plazo de 50 años post mortem, lo que permite a los sucesores controlar el uso comercial y no comercial de la imagen y la voz del difunto durante un período equivalente a dos generaciones.

La protección post mortem plantea tensiones con el derecho a la información y la libertad de expresión. En el caso de figuras históricas, políticas o artísticas, la utilización de su imagen o voz en obras de creación, ensayos históricos o documentales puede encontrar una barrera en el derecho de exclusiva reconocido a sus herederos. La excepción de "caricatura, sátira, parodia, pastiche, crítica del poder o crítica social" constituye un contrapeso relevante, pero su aplicación en el contexto de contenidos históricos o biográficos no está exenta de dificultades.

5.6. Carga de la prueba y dificultades probatorias

La reforma no aborda de forma expresa las dificultades probatorias que plantea la identificación de los responsables de la creación y difusión de deepfakes. En la práctica, la persona afectada deberá:

  • Identificar al responsable de la creación del deepfake.
  • Identificar al responsable de su puesta a disposición del público.
  • Acreditar que la imitación es "realista" en el sentido de la sección 73‑a.
  • Acreditar que no ha otorgado su consentimiento.
  • En el caso de la sección 65‑a, acreditar que se trata de una "actuación artística" protegida.

La identificación del responsable puede resultar muy difícil cuando el deepfake se ha generado y difundido de forma anónima o a través de jurisdicciones que no cooperan con las autoridades danesas.² El Verfassungsblog señala que "la identificación del infractor suele ser un obstáculo para la aplicación efectiva de la ley, especialmente en un entorno digital en el que los contenidos se difunden de forma descentralizada".² La reforma no introduce mecanismos específicos de identificación de los infractores, más allá de las obligaciones generales ya previstas en el DSA y en el AI Act.

La acreditación de la falta de consentimiento, por su parte, se presume a favor de la persona afectada: la sección 73‑a establece que la imitación no puede ponerse a disposición del público "sin el consentimiento" de la persona imitada, lo que invierte la carga de la prueba y exige al infractor que demuestre que contaba con el consentimiento del afectado. Esa inversión de la carga probatoria, característica de los derechos de propiedad intelectual, facilita la actuación de las víctimas y reduce su carga procesal.⁷


6. Recepción internacional y modelos alternativos

6.1. Interés de otros Estados miembros y Presidencia danesa del Consejo

La reforma danesa ha generado un interés internacional sin precedentes en el ámbito de la propiedad intelectual y la gobernanza de la IA. Dinamarca es, según diversas fuentes, el primer país de la UE en abordar la protección frente a deepfakes a través del derecho de autor.² El ministro Engel-Schmidt ha manifestado su esperanza de "exportar" la nueva regulación al conjunto de la Unión.²

Ese interés se ha visto favorecido por la circunstancia de que Dinamarca ostenta la Presidencia rotatoria del Consejo durante el segundo semestre de 2025.¹ En el ejercicio de esa Presidencia, el Gobierno danés ha situado la lucha contra los deepfakes y la protección de la identidad digital en el centro de su agenda legislativa.² La iniciativa ha sido presentada ante el Consejo y ha suscitado debates entre los Estados miembros sobre la idoneidad del derecho de autor.⁹

El interés manifestado por Francia e Irlanda indica una potencial alineación o futura acción en el ámbito de la UE.¹¹ Francia cuenta con una tradición jurídica de protección de los derechos de la personalidad, de desarrollo notable (el droit à l'image derivado del artículo 9 del Código Civil) y ha mostrado interés en la propuesta danesa. Irlanda ha iniciado su propio proceso legislativo en este ámbito.

6.2. Irlanda: el Protection of Voice and Image Bill 2025

Irlanda se ha convertido en uno de los primeros Estados miembros en seguir la estela de Dinamarca, aunque con un enfoque jurídico diferente. El 1 de abril de 2025, el diputado del Fianna Fáil Malcolm Byrne presentó en el Dáil Éireann el Protection of Voice and Image Bill 2025, cuyo objetivo es tipificar como delito penal el uso no consentido de la imagen, la voz o la identidad de una persona.¹⁵

El texto del proyecto de ley establece:¹⁵

"This Bill intends to set out a specific individual offence where somebody knowingly exploits a person's name, image, voice or likeness without that person's consent with the intention to deceive or to cause harm."

El proyecto irlandés presenta diferencias significativas con el modelo danés:¹⁵

  • Naturaleza jurídica: Dinamarca utiliza el derecho de autor (instrumento de Derecho civil o de common law de base patrimonial); Irlanda opta por la vía penal, creando un delito autónomo de suplantación de identidad digital.
  • Elemento subjetivo: El tipo penal irlandés exige intencionalidad (knowingly) y el propósito de engañar o causar daño (with the intention to deceive or to cause harm). El modelo danés no exige intencionalidad ni daño; la mera puesta a disposición del público sin consentimiento constituye infracción.
  • Ámbito de aplicación: El proyecto irlandés se centra en los usos con fines de publicidad, mensajes políticos, captación de fondos, influencia en la opinión pública y venta de bienes y servicios.¹⁵ El modelo danés es más amplio y abarca cualquier puesta a disposición del público, con las excepciones de caricatura, sátira y parodia.

El Consejo Asesor de Inteligencia Artificial de Irlanda había recomendado con anterioridad al Gobierno que considerara la introducción de una ley específica que prohibiera la creación de deepfakes digitales sin consentimiento.⁹ El proyecto de Byrne recoge esa recomendación.⁹ Byrne ha señalado que el objetivo de la ley no es criminalizar los deepfakes en general, sino proteger a las personas frente a los usos maliciosos que causan daño. Puso el ejemplo del "Papa con la chaqueta acolchada" (Pope in the puffer jacket) como un deepfake humorístico que no sería afectado por la legislación.¹⁵

6.3. Países Bajos: un modelo paralelo de derecho conexo

Países Bajos se encuentra, junto con Dinamarca, a la vanguardia de la regulación de los deepfakes en Europa, y su propuesta legislativa presenta similitudes sorprendentes con la danesa, aunque con un origen y un desarrollo diferenciados.

La propuesta neerlandesa es una iniciativa parlamentaria de la diputada Rosemarijn Dral (VVD), elaborada con el profesor Dirk Visser, de la Universidad de Leiden, a partir de un artículo académico que este último publicó en octubre de 2024.²⁴ El proyecto de ley, presentado de forma oficial en octubre de 2025, propone la creación de un nuevo derecho conexo (neighbouring right) para proteger a las personas frente a los deepfakes.²⁴

Las coincidencias y diferencias entre las propuestas danesa y neerlandesa:²⁴

  • Coincidencia fundamental: Ambas otorgan a toda persona física un derecho de control sobre las imitaciones digitales realistas de sus características personales, configurado como un derecho de propiedad intelectual (derecho conexo), no como un derecho de la personalidad.
  • Duración de la protección: difiere entre ambas propuestas. La danesa fija 50 años post mortem; la neerlandesa, 70 años a contar desde el 1 de enero del año siguiente al fallecimiento, un plazo veinte años más largo y alineado con la duración general del derecho de autor.²⁴
  • Diferencias en el ámbito de aplicación: la sección 73‑a danesa se aplica a todos los nacionales y extranjeros; la propuesta neerlandesa se articula como modificación de la Ley de Derechos Conexos neerlandesa y sigue una lógica de aplicación equivalente, aunque con matices propios de ese ordenamiento.²⁴
  • Origen diferenciado: la iniciativa danesa proviene del Gobierno, con respaldo transversal; la neerlandesa es una iniciativa parlamentaria de base académica, impulsada además por el sindicato de artistas Kunstenbond.²⁴

El profesor Visser sostiene que la propuesta neerlandesa busca eliminar la incertidumbre derivada de la ponderación de intereses que caracteriza al actual régimen del derecho a la propia imagen (portretrecht), sustituyéndola por un derecho de veto que exige siempre el consentimiento previo.²⁴ La diputada Dral trabaja en el proyecto desde el otoño de 2024; el texto se presentó como proposición de ley (initiatiefwetsvoorstel) en octubre de 2025.²⁴

La existencia de dos propuestas paralelas, ambas basadas en la creación de un derecho conexo, ha generado un debate sobre la convergencia de modelos y la posible armonización europea.¹⁰ El propio debate neerlandés no es unánime: algunos comentaristas han objetado que un derecho conexo, lejos de devolver el control a las personas, facilitaría su cesión a terceros y fomentaría antes que reduciría la comercialización de las imitaciones digitales.²⁴

6.4. Canadá como caso de estudio

El modelo danés ha trascendido las fronteras europeas y ha suscitado un interés significativo en Canadá, donde el despacho Miller Thomson ha publicado un análisis detallado sobre la viabilidad de trasponer el enfoque danés al ordenamiento canadiense.²²

El análisis parte de una constatación: el Derecho canadiense, en su estado actual, no extiende la protección del derecho de autor a los derechos de la personalidad (personality rights). La Copyright Act canadiense (R.S.C., 1985, c. C-42) solo reconoce el derecho de autor en obras originales creadas por un autor y fijadas en un soporte material, de conformidad con el artículo 5 de la citada ley. La voz o el rostro de una persona, por sí mismos, no son objeto de protección por derecho de autor; solo cuando se incorporan a una obra fijada (grabación fonográfica, película, fotografía) pueden gozar de cierta tutela, siempre que se cumpla el requisito de originalidad establecido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Canadá en CCH Canadian Ltd. v. Law Society of Upper Canada, 2004 SCC 13, [2004] 1 S.C.R. 339.¹⁶ ²²

El análisis destaca varios aspectos del modelo danés que podrían resultar atractivos para Canadá:

  • La protección de la identidad digital como un derecho de propiedad intelectual ofrece un marco más amplio y duradero que los actuales sistemas basados en la common law de tort (incluido el tort of appropriation of personality) o en el trademark.
  • El plazo de vida + 50 años proporciona seguridad jurídica que no ofrecen los mecanismos basados en la privacidad o el tort, cuyos plazos de prescripción son mucho más cortos.
  • La posibilidad de exigir la retirada de contenidos de las plataformas digitales, con responsabilidad para las que no cumplan, se alinea con las tendencias regulatorias globales, incluyendo el proyecto de ley canadiense sobre online harms.²²

Sin embargo, el análisis también señala las dificultades de trasponer el modelo danés a un sistema de common law, donde la distinción entre copyright y personality rights está más arraigada que en los sistemas continentales europeos. La cuestión fundamental: si el derecho de autor es el instrumento adecuado para proteger la identidad personal, o si se requieren reformas específicas en el ámbito de los derechos de la personalidad, como las propuestas por la doctrina canadiense más reciente sobre gobernanza de datos y derechos de la personalidad, encabezada por autoras como Teresa Scassa.²²

6.5. Perspectiva asiática

La reforma danesa también ha sido objeto de atención en Asia. Un reportaje de Espie Angelica A. de Leon, publicado en Asia IP Law el 30 de septiembre de 2025, examina el impacto del proyecto de ley danés y las respuestas de diversas jurisdicciones asiáticas.²³

El artículo destaca las siguientes reacciones:

  • India: Akshata Kamath, del despacho Krishnamurthy & Co. (K Law) en Bengaluru, ha calificado la enmienda danesa como "un paso adelante en el control del uso indebido de la IA generativa". Destaca que la extensión de la protección a los nacionales extranjeros proporciona claridad sobre sus derechos en Dinamarca y les permite acceder a mecanismos de reparación, y considera que, de ser adoptada, la enmienda sentará un precedente internacional que los legisladores asiáticos evaluarán.²³
  • Camboya: David Haskell, del despacho Abacus IP en Phnom Penh, ha expresado reservas. Considera la iniciativa bienintencionada pero problemática desde el punto de vista jurídico: el derecho de autor protege obras originales como incentivo a la creación, mientras que el rostro y la voz no son obras de autoría. Cree que los deepfakes se abordan mejor mediante el derecho a la privacidad y el right of publicity.²³ Esa visión coincide con las críticas de la doctrina europea y de la propia Comisión. Desde Filipinas, Divina Ilas-Panganiban (Quisumbing Torres) ha añadido un argumento afín: la propuesta danesa choca con la dicotomía idea-expresión propia del derecho de autor, al conceder protección sobre algo preexistente que no requiere ningún acto de creación por parte del titular.²³
  • Tendencias regionales: varios países asiáticos (China, Japón, Corea del Sur y Singapur) están desarrollando sus propias respuestas normativas, aunque ninguno ha optado hasta la fecha por el enfoque del derecho de autor. La mayoría se inclinan por soluciones basadas en la protección de datos, el Derecho penal o regulaciones sectoriales específicas, como la Ley de Inteligencia Artificial de China (2024) o la Personal Information Protection Act de Japón.

El interés asiático refleja la dimensión global del problema de los deepfakes y la necesidad de soluciones normativas que trasciendan las fronteras nacionales. También pone de manifiesto la diversidad de enfoques y la dificultad de alcanzar una convergencia regulatoria internacional.

6.6. El debate sobre la armonización europea

La reforma danesa ha reavivado el debate sobre la necesidad de una armonización europea en materia de protección de la identidad digital frente a los deepfakes. El EPRS ha publicado un análisis titulado "The Danish approach to copyright and deepfakes: A model for the EU?", en el que plantea esa cuestión de forma explícita.¹⁰

El informe señala que, si bien existe un apetito generalizado por abordar los deepfakes dañinos en toda la Unión, también existe un debate abierto sobre el marco jurídico más apropiado.¹⁰ El enfoque danés (que introduce nuevos derechos de la personalidad utilizando el derecho de autor) es calificado como "novedoso", pero el informe no se pronuncia con carácter definitivo sobre su idoneidad como modelo para el conjunto de la UE.¹⁰

Las posiciones de los Estados miembros, según los debates en el Consejo, son diversas:⁹

  • Partidarios del enfoque danés: Francia e Irlanda han mostrado interés, aunque con matices.
  • Países con propuestas propias: Países Bajos desarrolla su propia iniciativa, paralela a la danesa.⁹
  • Países escépticos: La mayoría "aún no están convencidos de que las normas sobre derechos de autor sean el instrumento adecuado".⁹

Como se ha señalado en el apartado 4.6, esa misma preocupación por el entrenamiento de modelos de IA con grabaciones de actuaciones, y por la creación de contenidos sintéticos sin remuneración a los artistas, atraviesa el conjunto del debate en el Consejo y explica la cautela con la que los Estados miembros abordan cualquier iniciativa armonizadora en este terreno.⁹

La cuestión de fondo: la protección de la identidad digital debe abordarse a través del derecho de autor (modelo danés y neerlandés), del Derecho penal (modelo irlandés), del Derecho de la personalidad (modelo francés o español) o del RGPD (modelo basado en la protección de datos). La diversidad de enfoques refleja las diferentes tradiciones jurídicas de los Estados miembros y la ausencia, hasta la fecha, de una política común de la Unión.

La Presidencia danesa del Consejo ha tratado de impulsar el debate y situar la protección de la identidad digital en la agenda europea.¹ Sin embargo, la falta de consenso sobre el instrumento más adecuado y las objeciones de la Comisión hacen improbable, al menos a corto plazo, una armonización en los términos propuestos por Dinamarca.⁹ Lo que sí parece claro: la iniciativa danesa ha abierto un debate que no existía en la agenda legislativa europea, y ha situado la protección de la identidad digital frente a los deepfakes como una prioridad regulatoria emergente.


7. Limitaciones y riesgos del modelo danés

7.1. Solución nacional para un problema transfronterizo

La principal limitación estructural del modelo danés es su carácter nacional frente a un fenómeno (la difusión de deepfakes a través de plataformas digitales globales) que es, en esencia, transfronterizo.² El Verfassungsblog advierte que "una solución puramente nacional no es suficiente para hacer frente al carácter transfronterizo de la difusión de deepfakes en las plataformas en línea".²

El problema se manifiesta en varios niveles.

Primero, la identificación y localización del infractor. El responsable puede encontrarse en cualquier jurisdicción, y la persona afectada puede no disponer de medios para identificarle o para ejercer acciones legales.² La reforma no introduce mecanismos específicos de identificación, más allá de las obligaciones generales del DSA y del RGPD.²

Segundo, la ejecución de las decisiones judiciales. Una sentencia danesa que ordene la retirada de un contenido o el pago de una indemnización puede resultar inejecutable si el infractor se encuentra en una jurisdicción que no reconoce la competencia de los tribunales daneses o que no coopera en materia de reconocimiento y ejecución.²

Tercero, la efectividad del takedown. Las plataformas globales pueden optar por no retirar un contenido en sus servidores ubicados fuera de Dinamarca, o pueden bloquear el acceso solo desde direcciones IP danesas, permitiendo su visualización en el resto del mundo.² Esa solución, conocida como geo-blocking, limita de forma severa la eficacia de la protección.

El ministro Engel-Schmidt ha admitido, sin decirlo de forma directa, esa limitación al manifestar su esperanza de "exportar" la nueva regulación al conjunto de la UE.² Sin una armonización europea, la protección danesa corre el riesgo de convertirse en un parche normativo de eficacia limitada.

7.2. Tensión con la libertad de expresión y la creación artística

La reforma, al crear un derecho de exclusiva sobre la imagen y la voz, genera una tensión inherente con la libertad de expresión y la libertad de creación artística, derechos fundamentales garantizados por el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y por el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE.²

El legislador danés ha sido consciente y ha incorporado excepciones de caricatura, sátira, parodia, pastiche, crítica del poder y crítica social en la sección 73‑a.¹ Sin embargo, la doctrina ha señalado que esas excepciones, aunque bienintencionadas, presentan un grado de indeterminación que puede generar inseguridad jurídica e interpretaciones dispares.⁹ Conceptos como "desinformación que pueda causar un daño grave y concreto" requieren una ponderación caso por caso que no siempre será fácil.¹

El riesgo más significativo: un efecto disuasorio o chilling effect sobre la creación artística y el discurso político. Los creadores de contenidos (artistas plásticos, cineastas, dibujantes de prensa, creadores de memes) podrían abstenerse de utilizar la imagen o la voz de personas reales por temor a reclamaciones legales, incluso en casos en que el uso estaría amparado por la excepción de parodia o sátira.² Ese efecto resulta en especial preocupante en la crítica política, donde la sátira y la caricatura desempeñan un papel fundamental en el debate democrático.⁹

El proyecto de ley irlandés, que exige la intención de engañar o causar daño para que el deepfake sea delito, se presenta como una alternativa que minimiza ese riesgo.¹⁵ Byrne ha señalado sin ambigüedad que el deepfake humorístico del "Papa con la chaqueta acolchada" no sería afectado.¹⁵ El modelo danés, al no exigir intencionalidad ni daño, ofrece un margen de protección más amplio pero también un mayor riesgo de colisión con la libertad de expresión.

La Comisión ha señalado que la propuesta danesa, al crear un derecho de exclusiva de alcance tan amplio, "corre el riesgo de desviarse de las normas de derechos de autor de la UE" y de "imponer obligaciones adicionales a las plataformas de contenido en línea" que podrían afectar a la libre circulación de información.⁹

7.3. Dudas sobre la aplicabilidad frente a deepfakes generados fuera de Dinamarca

La dimensión extraterritorial de la sección 73‑a, que extiende la protección a todas las personas físicas con independencia de su nacionalidad y del lugar de generación del deepfake, plantea dudas sobre su aplicabilidad efectiva frente a contenidos generados fuera de Dinamarca.¹

El problema se articula en varios niveles.

Primero, la prueba de la infracción. La persona afectada deberá acreditar que la imitación es "realista" y que ha sido "puesta a disposición del público" en Dinamarca. La determinación del lugar de "puesta a disposición del público" es compleja: ¿basta con que el contenido sea accesible desde una dirección IP danesa, o es necesario que el responsable haya dirigido su actividad al público danés de forma expresa? La jurisprudencia del TJUE sobre competencia judicial en materia de vulneración de derechos de propiedad intelectual (sentencias Pinckney (C‑170/12, ECLI:EU:C:2013:635, 3 de octubre de 2013) y Hejduk (C‑441/13, ECLI:EU:C:2015:28, 22 de enero de 2015)) exige un "grado significativo de actividad dirigida" al Estado miembro, lo que podría limitar la aplicabilidad.²

Segundo, el conflicto de leyes. La reforma atribuye un derecho de propiedad intelectual que, en virtud del principio de territorialidad, solo es oponible en el territorio danés. Si el deepfake se ha generado en un tercer país que no reconoce ese derecho, y si el infractor no tiene activos ni presencia en Dinamarca, la protección resulta ineficaz.²

Tercero, la colisión con la libertad de información en terceros países. Un deepfake generado en un país con un régimen que protege con amplitud la libertad de expresión (como Estados Unidos, donde la First Amendment ofrece protección robusta a los contenidos satíricos y críticos) puede ser lícito en su país de origen pero ilícito en Dinamarca. La sección 73‑a pretende resolver ese conflicto atribuyendo a la persona afectada un derecho que prevalece sobre la libertad de expresión, pero esa solución solo es válida en el territorio danés.²

El Verfassungsblog ha señalado que "la dimensión extraterritorial de la norma crea tensiones con el principio de territorialidad que rige los derechos de propiedad intelectual en el Derecho internacional privado".² La Comisión ha advertido que la aplicación extraterritorial podría contribuir a la fragmentación del mercado interior.⁹

7.4. Colisión con el RGPD

La reforma, al atribuir a la persona afectada un derecho de control sobre su imagen y su voz, se superpone en parte con el RGPD (Reglamento (UE) 2016/679), que ya protege los datos biométricos y las imágenes en determinadas condiciones.²

El RGPD considera que la imagen y los datos biométricos (incluyendo los rasgos faciales y la voz) son datos personales y, en algunos casos, categorías especiales de datos (artículo 9), cuyo tratamiento requiere el consentimiento explícito del interesado. Sin embargo, el RGPD presenta limitaciones importantes en el contexto de los deepfakes

  • Se aplica al tratamiento automatizado de datos personales, pero no cubre los usos de índole creativa ni los casos en que la réplica se genera a partir de datos disponibles en fuentes públicas sin un tratamiento automatizado adicional.
  • Prevé excepciones para el tratamiento de datos con fines de expresión artística o informativa (artículo 85), que podrían aplicarse a la creación y difusión de deepfakes con fines satíricos o de crítica social.²
  • No otorga un derecho a la retirada inmediata (takedown) de contenidos, sino un derecho de supresión (artículo 17) sujeto a condiciones y de aplicación no inmediata.

La reforma refuerza la posición de la persona afectada frente a los usos no consentidos, proporcionando un instrumento que el RGPD no ofrece. Sin embargo, esa superposición puede generar conflictos interpretativos.² Por ejemplo, ¿qué ocurre si la persona afectada ha consentido el tratamiento de sus datos biométricos en los términos del RGPD, pero no ha consentido la creación de una imitación digital realista en los términos de la sección 73‑a? ¿Prevalece la protección del RGPD o la de la ley danesa? La respuesta no es evidente.

7.5. Riesgo de mercantilización de la identidad personal

Uno de los riesgos más profundos y sutiles de la reforma es la mercantilización de la identidad personal: la conversión de la imagen y la voz en mercancías objeto de transacciones económicas.² Al tratarlas como derechos de propiedad intelectual, el legislador abre la puerta a su comercialización y cesión.

Melian Pérez y Herrerías Castro han formulado esa crítica:¹²

"Existe un desajuste teleológico significativo: el derecho de autor promueve objetivos económicos y culturales al fomentar la creación de obras, mientras que los derechos de la personalidad se fundamentan en el principio de dignidad humana. Este desajuste corre el riesgo de convertir los rasgos intrínsecos de la personalidad en mercancías y de socavar la coherencia del sistema de derechos de autor".¹²

El riesgo se manifiesta en varios escenarios.

Cesión del derecho de imagen. La sección 73‑a permite a la persona afectada ceder su derecho a terceros, lo que podría dar lugar a contratos de explotación en los que la persona se desprenda de su control sobre estos atributos. A diferencia de los derechos de la personalidad, que son inalienables, el derecho de propiedad intelectual puede ser objeto de transmisión inter vivos y mortis causa

Explotación comercial por herederos. La protección post mortem de 50 años permite a los herederos explotar en el plano comercial la imagen y la voz del difunto, incluso en casos en que el propio difunto no hubiera deseado tal explotación. Esa posibilidad, aunque ya existía en el ámbito de la propiedad intelectual, resulta en extremo delicada cuando lo que se explota es la identidad personal.²

Erosión de la dignidad. Al equiparar la imagen y la voz con un activo económico, la reforma corre el riesgo de erosionar la dimensión dignificante de la protección de la personalidad. La imagen y la voz dejan de ser atributos de la persona para convertirse en bienes negociables en el mercado.¹²

El Verfassungsblog ha señalado que "lo que antes era un atributo existencial se convierte en un activo económico negociable en el mercado".² Esa reconceptualización, ya analizada en el apartado 3.4 a propósito de la crítica doctrinal al modelo danés, adquiere aquí una dimensión adicional: cuanto más se consolide la imagen y la voz como activos transmisibles, más se diluye la lógica reparadora que debería guiar la respuesta frente a usos como la pornografía deepfake

7.6. Incertidumbre sobre la interacción con otras figuras de propiedad intelectual

La reforma no aclara con la precisión necesaria la interacción de las nuevas protecciones con otras figuras de propiedad intelectual existentes, lo que genera un riesgo de superposición e inseguridad jurídica.⁹ Las principales figuras afectadas:

  • Derecho de autor sobre obras audiovisuales y fonográficas. La sección 65‑a protege a los artistas frente a las imitaciones digitales de sus actuaciones. Sin embargo, la mayoría de las actuaciones se fijan en soportes (grabaciones fonográficas, películas, vídeos) que ya gozan de protección por derecho de autor y derechos conexos. La nueva protección se superpone a esos derechos, sin que la ley aclare cuál prevalece en caso de conflicto.⁹
  • Marca comercial (trademark). La imagen y la voz de personas famosas pueden estar protegidas como marcas comerciales si se han registrado. La sección 73‑a se superpone a esa protección, generando posibles conflictos de prioridad y ejercicio.⁹
  • Protección sui generis de bases de datos. Los conjuntos de datos biométricos utilizados para entrenar modelos de IA que generan deepfakes pueden estar protegidos por la Directiva 96/9/CE. La reforma no aborda la relación entre ambas protecciones, lo que podría generar conflictos interpretativos, sobre todo a la luz de la jurisprudencia del TJUE en la materia (asunto C‑203/02, The British Horseracing Board Ltd, ECLI:EU:C:2004:695, 9 de noviembre de 2004).¹⁷

La existencia de múltiples figuras de protección con diferentes regímenes de duración, ámbito y procedimientos puede generar inseguridad jurídica para titulares y operadores.⁹ Los despachos de abogados han señalado que esa superposición puede dar lugar a "complejos problemas de coordinación" y "litigios que prolonguen la incertidumbre".⁹


8. Conclusiones

8.1. Aciertos y originalidad

La reforma de la Ley de Propiedad Intelectual danesa constituye una iniciativa legislativa innovadora y valiente. Ha situado la protección de la identidad digital frente a los deepfakes en el centro del debate jurídico europeo.¹ Su principal acierto: haber identificado un problema real (la insuficiencia de los instrumentos jurídicos existentes) y haber propuesto una solución concreta, aunque controvertida.²

Aspectos positivos:

Claridad y simplicidad del derecho concedido. La sección 73‑a otorga a cualquier persona un derecho subjetivo, claro y de ejercicio directo.¹ Esa claridad contrasta con la fragmentación y complejidad de los instrumentos existentes (el RGPD, el Derecho penal, los derechos de la personalidad) y proporciona a las víctimas un fundamento jurídico sólido.¹

Inversión de la carga de la prueba. Al presumir la falta de consentimiento y eximir de probar el daño reputacional, la reforma facilita el acceso a la justicia y reduce la asimetría de poder entre el individuo y los grandes operadores tecnológicos.⁷ Esa inversión, característica de los derechos de propiedad intelectual, ha recibido una valoración favorable.⁷

Mecanismo de takedown efectivo. La interacción con el Reglamento de Servicios Digitales proporciona un procedimiento ágil y estandarizado para solicitar la retirada de contenidos.¹ La amenaza de sanciones constituye un incentivo poderoso.⁷

Dimensión extraterritorial de la sección 73‑a. Al extender la protección a todas las personas físicas, el legislador ha reconocido la naturaleza global del fenómeno y ha ofrecido una vía de reparación a ciudadanos de terceros países.¹ Esa apertura, aunque problemática desde la perspectiva del Derecho internacional privado, es coherente con la vocación universal de los derechos fundamentales.

Apertura de un debate europeo. La reforma ha abierto un debate que no existía en la agenda legislativa antes de 2025.¹ La Presidencia danesa del Consejo ha situado esta cuestión en el centro de la agenda europea.¹ Con independencia de su suerte final, su legado será haber puesto el problema sobre la mesa y haber estimulado la reflexión sobre el marco jurídico más adecuado.²

8.2. Tensiones no resueltas con el marco de la UE

A pesar de sus aciertos, la reforma presenta tensiones significativas con el marco jurídico de la Unión, puestas de manifiesto por la Comisión y la doctrina.¹²

Inadecuación teleológica del derecho de autor. El derecho de autor protege creaciones intelectuales originales; la imagen y la voz son atributos de la personalidad. Ese desajuste sistemático, como ha señalado la Comisión, "no es un encaje natural".⁹ El cambio de título de la ley (de Copyright Act a Copyright, etc. Act) no resuelve el problema de fondo: utilizar un instrumento de propiedad intelectual para proteger bienes propios de la existencia de la persona.¹

Riesgo de fragmentación del mercado interior. La creación de un derecho de exclusiva de alcance extraterritorial, no armonizado, somete a los prestadores de servicios digitales a un régimen diferenciado en Dinamarca, contradiciendo el principio de país de origen y la libre prestación de servicios.¹ Esa fragmentación resulta en especial problemática en el ámbito de los servicios digitales.⁹

Colisión con el AI Act y el régimen de etiquetado. Al crear una prohibición sustantiva que va más allá de la transparencia del AI Act, la reforma introduce una divergencia normativa.¹ Un deepfake con la etiqueta correspondiente puede ser lícito a efectos del AI Act pero ilícito a efectos de la ley danesa si no cuenta con consentimiento.⁹

Conflicto con la tradición de los derechos de la personalidad. La reforma reconceptualiza la imagen y la voz como derechos de propiedad intelectual transmisibles y de explotación comercial, en lugar de derechos de la personalidad inalienables e intransferibles. Ese cambio choca con la tradición jurídica continental y con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.²

Riesgo de mercantilización de la identidad personal. Al convertir la imagen y la voz en activos económicos negociables, la reforma abre la puerta a su comercialización y cesión, erosionando la dimensión dignificante de la protección de la personalidad.¹²

La Comisión ha invitado a Dinamarca a "considerar la utilización de otros instrumentos, distintos de la legislación sobre derechos de autor".⁹ El futuro de la reforma dependerá de la capacidad del legislador danés para atender esas objeciones sin renunciar al objetivo de proteger a los ciudadanos.

8.3. Necesidad de una armonización europea

La reforma danesa pone de manifiesto la necesidad imperiosa de una armonización europea en materia de protección de la identidad digital frente a los deepfakes

Naturaleza transfronteriza. Los deepfakes se generan y difunden a través de plataformas globales. Una solución de alcance solo nacional resulta insuficiente.² Solo una respuesta coordinada a nivel europeo (o internacional) puede ofrecer una protección efectiva.¹

Diversidad de enfoques nacionales. La disparidad de regímenes (derecho de autor en Dinamarca y Países Bajos, Derecho penal en Irlanda, derechos de la personalidad en Francia y España, protección de datos en otros Estados) crea un mosaico normativo que genera inseguridad jurídica.¹ Una armonización establecería un marco común que garantice un nivel de protección equivalente.

Coherencia con el acervo comunitario. La protección de la identidad digital debe articularse con el AI Act, el DSA, el RGPD y la Directiva de derechos de autor en el mercado único digital para evitar conflictos y duplicidades.¹ Una armonización permitiría integrar la protección en el sistema normativo comunitario de forma coherente.

El debate sobre el instrumento jurídico más adecuado sigue abierto.¹ La doctrina y la Comisión se han mostrado escépticas respecto al derecho de autor,⁹ pero no existe consenso sobre la alternativa. Algunos proponen reforzar los mecanismos de protección civil existentes (como el modelo español de la Ley Orgánica 1/1982) en lugar de crear nuevos derechos.¹² Otros abogan por una Directiva específica sobre protección de la identidad digital.² Otros consideran que la regulación debe abordarse a través del RGPD o del AI Act.¹

Desde una perspectiva de lex ferenda, caben tres vías concretas de armonización: (i) una Directiva específica sobre protección de la identidad digital que establezca un estándar mínimo, compatible con las tradiciones nacionales; (ii) la modificación del AI Act para incluir un derecho subjetivo de control sobre la imagen y la voz, complementando el régimen de etiquetado con una prohibición sustantiva; y (iii) el desarrollo de estándares internacionales en el seno de la OMPI que sirvan de base para una convergencia regulatoria global.

La iniciativa danesa ha abierto una ventana de oportunidad.² El reconocimiento de la Comisión de que la propuesta danesa "ha contribuido a visibilizar los crecientes riesgos asociados a los deepfakes"⁹ es un indicio de que el debate ha llegado para quedarse. Queda por ver si la Unión será capaz de traducir ese debate en una acción legislativa concreta que ofrezca a los ciudadanos una protección efectiva y coherente en todo su territorio.


Bibliografía

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2. Copyrighting Voice and Image – How Denmark's New Deepfake Law Challenges Traditional Personality Rights in Europe, Verfassungsblog, 26 de marzo de 2026. Disponible en: https://verfassungsblog.de/copyrighting-voice-and-image/

3. Gabriel Ernesto Melian Pérez y Laura Herrerías Castro, Copyright or personality rights? A critical analysis of Denmark's approach to deepfakes, IDP. Revista de Internet, Derecho y Política, n.º 44, pp. 1-14, marzo de 2026. DOI: 10.7238/idp.v0i44.9800397. Disponible en: https://raco.cat/index.php/IDP

4. Convenio Europeo de Derechos Humanos, Roma, 4 de noviembre de 1950, artículo 8.

5. Parlamento Europeo, Pregunta parlamentaria E‑001742/2025, Protecting citizens and democracy against the threat of deepfake and AI-generated content, 30 de abril de 2025. Disponible en: https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/E-10-2025-001742_EN.html

6. Denmark takes a stand against deepfakes, Lexology / Lindahl, 10 de noviembre de 2025. Disponible en: https://www.lexology.com

7. Sofie Axelsson, Owning the Self: Denmark's Copyright Turn Against Deepfakes, Schjødt, 3 de septiembre de 2025. Disponible en: https://schjodt.com/news/owning-the-self-denmarks-copyright-turn-against-deepfakes

8. Denmark Deepfake Law 2026, Global Law Experts. Disponible en: https://globallawexperts.com

9. The EC Pushes Back on Denmark: no copyright on your own face?, ICTRecht.nl, 19 de marzo de 2026. Disponible en: https://www.ictrecht.nl/en/blog/de-ec-fluit-denemarken-terug-toch-geen-copyright-op-je-eigen-gezicht

10. European Parliamentary Research Service (EPRS), The Danish approach to copyright and deepfakes: A model for the EU?, "At a Glance" note, PE 782.611, enero de 2026. Disponible en: https://www.europarl.europa.eu/thinktank/en/document/EPRS_ATA(2026)782611

11. Plesner, Personal identity meets copyright: Denmark moves to regulate deepfakes in the Copyright Act, Plesner, 21 de noviembre de 2025. Disponible en: https://plesner.com

12. A new sense of self: Denmark's copyright amendment against deepfakes, Lexology / Dennemeyer Group, 16 de febrero de 2026. Disponible en: https://www.lexology.com/library/detail.aspx?g=fecabc2f-7dfa-4577-898f-4b243d36d633

13. Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Gran Sala), Von Hannover v. Germany (núm. 2), demandas núms. 40660/08 y 60641/08, 7 de febrero de 2012.

14. Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Pinckney, C‑170/12, ECLI:EU:C:2013:635, 3 de octubre de 2013; Hejduk, C‑441/13, ECLI:EU:C:2015:28, 22 de enero de 2015.

15. Protection of Voice and Image Bill 2025 (Irlanda), Dáil Éireann, primera lectura, 1 de abril de 2025.

16. CCH Canadian Ltd. v. Law Society of Upper Canada, [2004] 1 S.C.R. 339 (Tribunal Supremo de Canadá).

17. Tribunal de Justicia de la Unión Europea, The British Horseracing Board Ltd, C‑203/02, ECLI:EU:C:2004:695, 9 de noviembre de 2004.

18. Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD).

19. Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial (AI Act).

20. Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital (Directiva DSM).

21. Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (España).

22. Miller Thomson LLP, Regulating Deepfakes Through Copyright: Would Denmark's Proposed Approach Be Right For Canada?, 17 de septiembre de 2025. Disponible en: https://millerthomson.com/en/insights/technology-ip-and-privacy/regulating-deepfakes-through-copyright-would-denmarks-proposed-approach-be-right-for-canada

23. Espie Angelica A. de Leon, Of copyright, Denmark and deepfakes: The Asian experience, Asia IP Law, 30 de septiembre de 2025. Disponible en: https://asiaiplaw.com/section/in-depth/of-copyright-denmark-and-deepfakes-the-asian-experience

24. Dirk Visser, The Dutch and Danish proposals for legislation on deepfakes, IE-Forum / IT & Recht, 31 de julio de 2025 (con actualizaciones posteriores). Disponible en: https://ie-forum.nl/artikelen/the-dutch-and-danish-proposals-for-legislation-on-deepfakes

25. Forbud mod deepfakes møder europæisk modstand, K-News. Disponible en: https://www.k-news.dk/artikler/forbud-mod-deepfakes-moeder-europaeisk-modstand