
Marca sonora de voz: la EUIPO frente a la clonación por IA
Resumen ejecutivo
La EUIPO ha concedido las dos primeras marcas sonoras de voz de la historia europea. Las solicitudes pertenecen a Luca Ward, actor de doblaje italiano y voz habitual de Pierce Brosnan y Samuel L. Jackson, aprobada el 1 de junio de 2026, y a Massimo Corvo, voz italiana de Sylvester Stallone y Vin Diesel, aprobada en agosto del mismo año. Una tercera solicitud, presentada por la cantante Giusy Ferreri para el archivo de audio en el que pronuncia "Sono Giusy Ferreri", supera ya el examen interno de la Oficina y espera el cierre del periodo de oposición. La EUIPO tramita al menos otras dos peticiones similares, del actor Alessandro Siani y del cantante Andrea Lazlo de Simone. Ninguno de estos artistas busca proteger un producto o un logotipo. Buscan proteger su propia voz frente a la clonación mediante inteligencia artificial generativa, una tecnología capaz hoy de replicar timbre, cadencia y entonación a partir de apenas unos segundos de audio.
El fenómeno no es italiano en exclusiva. Dos meses antes de las aprobaciones de Ward y Corvo, la sociedad que gestiona los derechos de Taylor Swift presentó ante la USPTO estadounidense tres solicitudes de marca: dos grabaciones de voz —"Hey, it's Taylor Swift" y "Hey, it's Taylor"— y una fotografía de la artista sobre el escenario de su gira Eras Tour. El abogado que asesora el caso, Josh Gerben, lo describe como el intento más ambicioso hasta la fecha de una celebridad por convertir el Derecho de marcas en un escudo contra los deepfakes. Antes que Swift, el actor Matthew McConaughey ya había registrado su frase "Alright, alright, alright". La lista sigue creciendo: el futbolista Cole Palmer, el jugador de dardos Luke Littler. Una misma estrategia legal, nacida en el mundo del entretenimiento, empieza a extenderse por el deporte y la cultura popular.
Este reportaje jurídico examina si esa estrategia funciona de verdad. El Reglamento (UE) 2017/1001 permite registrar un sonido como marca desde que eliminó, en 2017, la exigencia de representarlo gráficamente: hoy basta con depositar un archivo MP3 ante la EUIPO. Pero registrar un sonido no basta para protegerlo. El signo debe superar el filtro de la distintividad: el público debe percibirlo como un indicador de origen comercial, no como un simple fragmento de audio. Ward, Corvo y Ferreri han pasado ese filtro en un primer examen. Lo que queda por resolver es de mayor calado: qué protege exactamente esa marca cuando alguien clona esa misma voz con IA sin reproducir literalmente la frase registrada.
Ahí se abre la grieta que atraviesa todo el análisis. Una corriente de especialistas sostiene que la marca solo ampara el signo concreto depositado —esa frase, con esa entonación exacta—, de modo que cualquier imitación que se aparte del audio original quedaría fuera de su alcance. Otra corriente defiende que el timbre y las cualidades intrínsecas de la voz, más allá de las palabras, pueden bastar para fundar la distintividad, lo que abriría una protección mucho más amplia. Nadie tiene la respuesta definitiva. Los propios despachos que han tramitado estos expedientes admiten que se trata de un terreno legalmente inexplorado que solo un tribunal podrá delimitar cuando llegue el primer litigio real.
Mientras la vía marcaria avanza en Italia y Estados Unidos, España ha elegido otro camino. El sector del doblaje impulsó, a través de la plataforma sindical PASAVE, una cláusula contractual obligatoria desde 2024 que prohíbe usar la voz de un actor para entrenar sistemas de inteligencia artificial sin su consentimiento expreso. Su eficacia es tan real que ninguna distribuidora opera en el circuito comercial español sin firmarla, y su ausencia ya ha afectado a decisiones de localización de videojuegos. Frente al registro de marca, que actúa después del daño, la cláusula PASAVE actúa antes: condiciona la propia cesión de derechos.
El artículo concluye que ninguno de estos instrumentos, por separado, cierra el problema. El Derecho de marcas protege el signo en el tráfico económico; los derechos de la personalidad amparan la identidad, con contornos aún inciertos para la voz; el RGPD exige consentimiento para tratar la voz como dato biométrico; la Ley de IA de la UE impone transparencia sobre el contenido sintético, pero no otorga a los artistas un derecho a impedir que su voz entrene un modelo. Solo la combinación de estas piezas —marcaria, contractual, de protección de datos y regulatoria— empieza a perfilar una respuesta a la altura del problema que la clonación vocal plantea.
Palabras clave: marca sonora, clonación vocal, inteligencia artificial, EUIPO, distintividad, voz, doblaje, propiedad intelectual, deepfake, derecho de marcas.
Índice
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Introducción: la noticia como punto de partida y el contexto disruptivo de la IA generativa
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Régimen jurídico de las marcas sonoras en la Unión Europea 2.1. Requisitos de representación y su evolución hacia el formato digital (MP3) 2.2. El criterio de distintividad en los signos sonoros con componente verbal 2.3. Límites objetivos: lo funcional, lo necesario y la ausencia de carácter descriptivo
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Examen de los expedientes ante la EUIPO: primeros casos de voz registrada 3.1. Luca Ward (nº 019316357): aprobación de 1 de junio de 2026 3.2. Massimo Corvo (nº 019344934): aprobación de agosto de 2026 3.3. Solicitudes en trámite: Giusy Ferreri (nº 019353063), Alessandro Siani y Andrea Lazlo de Simone
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La clonación vocal mediante IA como amenaza a la identidad del artista 4.1. Capacidades técnicas actuales y riesgos para los profesionales 4.2. Insuficiencia de los mecanismos tradicionales de protección 4.3. La cláusula IA de PASAVE como referencia sectorial en España
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El debate jurídico sustantivo: ¿qué protege realmente la marca sonora? 5.1. Postura restrictiva: protección del signo concreto frente a la voz en su totalidad 5.2. Postura amplia: la voz como elemento distintivo por su tono y características intrínsecas 5.3. La necesidad de un pronunciamiento judicial como criterio definitorio
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El precedente estadounidense: la estrategia de Taylor Swift ante la USPTO 6.1. Las solicitudes: fecha, contenido y estructura 6.2. El contexto: antecedentes de abusos con IA 6.3. Análisis de la estrategia legal 6.4. El precedente de Matthew McConaughey y otras figuras públicas 6.5. Paralelismos y diferencias con el enfoque europeo
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Consecuencias prácticas, riesgos y limitaciones del sistema actual 7.1. Eficacia preventiva (disuasoria) frente a eficacia ejecutiva 7.2. La necesidad de acreditar el uso efectivo de la marca para su mantenimiento 7.3. Ámbitos de protección no cubiertos por el Derecho de marcas (derechos de la personalidad y RGPD) 7.4. El papel del Reglamento de Inteligencia Artificial de la UE como marco complementario
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Conclusiones: hacia una articulación sistémica entre propiedad industrial, derechos de la personalidad y gobernanza algorítmica
1. Introducción: la noticia como punto de partida y el contexto disruptivo de la IA generativa
El 6 de septiembre de 2026, el diario Información publicó una noticia: la EUIPO ha aprobado las primeras solicitudes de registro de marcas sonoras para proteger la voz de artistas europeos frente a los usos no autorizados derivados de la inteligencia artificial generativa (5). El titular —"Actores y cantantes registran su voz como marca comercial para protegerse de la IA"— conecta el Derecho de marcas con los desafíos de la clonación vocal.
Los dos primeros expedientes concedidos corresponden a actores de doblaje italianos de reconocida trayectoria. Luca Ward, voz habitual en Italia de intérpretes como Pierce Brosnan, Samuel L. Jackson o Keanu Reeves, obtuvo la aprobación de su marca sonora el 1 de junio de 2026 (1). Massimo Corvo, conocido por doblar a Sylvester Stallone, Vin Diesel o Laurence Fishburne, logró la suya en agosto del mismo año (2). La EUIPO tramita al menos otras tres solicitudes presentadas también por artistas italianos: el actor Alessandro Siani y los cantantes Giusy Ferreri (3) y Andrea Lazlo de Simone (5). Ferreri fue la primera artista europea en anunciar públicamente el depósito de su voz como marca, en mayo de 2026 (6).
Esta oleada de solicitudes surge de la irrupción de herramientas de síntesis y clonación vocal basadas en inteligencia artificial. Estas herramientas replican con fidelidad creciente las características prosódicas, tonales y tímbricas de una voz humana a partir de muestras relativamente breves (7). Los profesionales del doblaje, la música y el sector audiovisual ven cómo su principal instrumento de trabajo —su propia voz— puede ser reproducido, manipulado y explotado comercialmente sin su consentimiento y, a menudo, sin contraprestación (8). La noticia sitúa el foco en una estrategia defensiva concreta: el registro de la voz como signo distintivo ante la EUIPO.
Desde una perspectiva jurídica, el artículo aborda una cuestión de fondo: ¿puede el Derecho de marcas, concebido para proteger signos que distinguen productos o servicios en el mercado, ofrecer una tutela efectiva frente a la clonación no consentida de la voz humana? La respuesta no es unívoca. La viabilidad de estas marcas depende de su capacidad para superar los requisitos del Reglamento (UE) 2017/1001 (16), en particular los relativos a la representación —hoy admitida en formato MP3 (17)— y, sobre todo, el criterio de la distintividad. El sonido debe ser percibido por el público relevante como un indicador de origen comercial, no como un mero elemento funcional o descriptivo (4).
Se superponen otros planos de análisis. El Derecho comparado ofrece un paralelismo relevante: en abril de 2026, la artista estadounidense Taylor Swift presentó ante la USPTO solicitudes para registrar frases como "Hey, it's Taylor" como marcas de audio, en una estrategia sustancialmente análoga (11). La eficacia material de estos registros dista de estar garantizada. Los especialistas advierten que la protección de una marca sonora podría limitarse al signo concreto registrado (una frase, una entonación específica) y no extenderse a la voz en su totalidad, lo que reduciría drásticamente su utilidad frente a usos generativos que no reproduzcan fielmente ese signo (12)(13). Otros autores defienden que el tono y las cualidades intrínsecas de la voz pueden resultar distintivos por sí mismos, lo que otorgaría una protección más amplia (9).
La noticia también invita a considerar el papel de otros instrumentos normativos. El Reglamento de Inteligencia Artificial de la UE (18) establece obligaciones para los proveedores de sistemas de IA, pero no resuelve directamente la cuestión de la titularidad y autorización previa sobre los datos biométricos vocales. La protección de datos personales, a través del RGPD (22), y los derechos de la personalidad (21) ofrecen vías complementarias, pero con contornos y exigencias probatorias diferentes a las del Derecho de marcas.
Este artículo examina el precedente abierto por la EUIPO desde una perspectiva jurídico-técnica. Desgrana los requisitos normativos aplicables, analiza el contenido de los expedientes ya resueltos, identifica el debate interpretativo sobre el alcance de la protección y evalúa las consecuencias prácticas, los riesgos y las limitaciones de esta estrategia. El registro de la voz como marca sonora constituye un hito de indudable interés simbólico y preventivo, pero su eficacia material como mecanismo de defensa frente a la IA generativa no está aún judicialmente definida. El verdadero alcance de esta protección solo podrá determinarse cuando los tribunales se pronuncien sobre casos concretos de uso no autorizado (14). Mientras tanto, este fenómeno plantea una cuestión de mayor calado: la necesidad de una articulación sistémica entre la propiedad industrial, los derechos de la personalidad y la gobernanza algorítmica.
2. Régimen jurídico de las marcas sonoras en la Unión Europea
El registro de una voz como marca sonora ante la EUIPO exige la superación de un conjunto de requisitos sustantivos establecidos en el Reglamento (UE) 2017/1001 (EUTMR) (16). Estos requisitos, comunes a toda marca, adquieren perfiles específicos cuando el signo solicitado es un sonido, y más aún cuando ese sonido es la voz humana. Esta sección se estructura en tres bloques: la evolución del requisito de representación, el criterio nuclear de la distintividad, y los límites objetivos que pueden impedir el registro.
2.1. Requisitos de representación y su evolución hacia el formato digital (MP3)
Históricamente, el Derecho de marcas europeo exigía que los signos pudieran representarse gráficamente. Esta exigencia, consagrada en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) desde la sentencia Shield Mark (2003), planteaba serias dificultades para los signos no convencionales, entre ellos los sonoros. La representación gráfica de un sonido exigía su transcripción en forma de pentagrama o su descripción mediante onomatopeyas, lo que resultaba a menudo insuficiente para definir con precisión el objeto de protección.
Esta situación cambió con la entrada en vigor, el 1 de octubre de 2017, del EUTMR (16) y de la Directiva (UE) 2015/2436 (19). Ambos textos eliminaron el requisito de representación gráfica de la definición de marca (16)(19). Desde entonces, el artículo 4 del EUTMR (16) define la marca como cualquier signo que pueda representarse en el registro de manera que permita determinar el objeto de la protección con claridad y precisión, utilizando para ello cualquier tecnología generalmente disponible (4). La supresión de la representación gráfica constituye uno de los cambios más significativos introducidos por la reforma de 2017 (16)(19).
En el caso concreto de las marcas sonoras, el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/626 (17), que establece disposiciones de aplicación del EUTMR (16), precisa en su artículo 3, apartado 3, letra g), que una marca constituida exclusivamente por un sonido o combinación de sonidos deberá representarse mediante el envío de un archivo de audio que reproduzca el sonido o mediante una representación exacta del sonido en notación musical (17). La EUIPO exige que el archivo de audio se presente en formato MP3 y que su tamaño no exceda de dos megabytes (4). La Oficina no permite que el sonido se reproduzca en streaming o en bucle (4).
Esta flexibilización permite el registro de sonidos que antes resultaban de muy difícil o imposible representación gráfica, como el rugido de un león (4). La posibilidad de presentar un archivo MP3 captura con fidelidad las características tonales, rítmicas y tímbricas del sonido, incluida la voz humana, sin necesidad de una transcripción gráfica que perdería matices. Los expedientes de Luca Ward (1), Massimo Corvo (2) y Giusy Ferreri (3) ante la EUIPO se han presentado, previsiblemente, en este formato digital. La información pública disponible en la base de datos de la Oficina no revela el contenido exacto de los archivos de audio —qué frase o secuencia sonora han registrado.
2.2. El criterio de distintividad en los signos sonoros con componente verbal
La eliminación de la representación gráfica no ha alterado el requisito central de toda marca: la distintividad. El artículo 7, apartado 1, letra b), del EUTMR (16) deniega el registro de las marcas que carezcan de carácter distintivo (16). Este requisito, común a todas las categorías de signos, adquiere una relevancia particular en el ámbito de las marcas sonoras y, de modo más agudo, en el de las marcas de voz.
La distintividad de una marca sonora exige que el sonido sea percibido por el público relevante como un indicador de origen comercial, y no como un mero elemento funcional, decorativo o descriptivo. La EUIPO, en sus Directrices de examen (Part B, Sección 4, Capítulo 3), señala que un sonido debe poseer "cierta resonancia" que permita al público relevante reconocerlo como una marca (4). Carecen de distintividad, por ejemplo, las piezas musicales muy simples de una o dos notas, que el público no asociará a un origen empresarial determinado (4). La jurisprudencia del Tribunal General ha confirmado este criterio, como en la sentencia de 10 de septiembre de 2025 (asunto T‑288/24), en la que se anuló una decisión de la EUIPO que denegaba el registro de un sonido por falta de distintividad (20).
Cuando el signo sonoro incorpora un componente verbal —palabras pronunciadas con una entonación o cadencia específicas— el análisis de la distintividad se complica. Las palabras en sí mismas pueden ser descriptivas del producto o servicio (por ejemplo, "pizza" para servicios de restauración) o laudatorias ("excelente"), lo que impediría el registro (16). Pero la combinación de esas palabras con una entonación, ritmo o timbre particulares puede conferir al conjunto un carácter distintivo que las palabras aisladas no poseen. La clave está en si el público relevante percibe esa combinación como un indicador de origen o simplemente como una frase pronunciada de una determinada manera.
En el caso de las marcas de voz registradas por Ward y Corvo, la distintividad probablemente se apoya no en las palabras en sí mismas (que podrían ser neutrales o incluso descriptivas), sino en la entonación, el timbre y la cadencia específicas con que esos actores pronuncian determinada frase. La voz de un actor de doblaje reconocido, con su modulación característica, puede ser identificada por el público que consume productos doblados en Italia. Esta cuestión no está exenta de debate, como se analizará en la Sección 5.
2.3. Límites objetivos: lo funcional, lo necesario y la ausencia de carácter descriptivo
Además de la distintividad, el EUTMR (16) establece otros motivos de denegación absoluta que pueden afectar a las marcas sonoras. El artículo 7, apartado 1, letra c), deniega el registro de las marcas compuestas exclusivamente por signos que sirvan para designar las características de los productos o servicios (16). En el contexto de la voz, un signo consistente en una frase como "esta es mi voz" para un servicio de doblaje podría considerarse descriptivo y, por tanto, no registrable. Las solicitudes de Ward, Corvo y Ferreri, para ser viables, deben haber evitado este escollo mediante la elección de frases o secuencias sonoras que no describan directamente el servicio que prestan.
El artículo 7, apartado 1, letra e), del EUTMR (16) deniega las marcas compuestas exclusivamente por la forma u otra característica que sea necesaria para obtener un resultado técnico o que dé un valor sustancial al producto (16). Aunque esta causa de denegación está pensada principalmente para formas tridimensionales, podría aplicarse analógicamente a sonidos que sean funcionalmente necesarios. En el caso de la voz, un sonido indispensable para la prestación de un servicio —por ejemplo, el sonido de un motor en un vehículo— no sería registrable. La voz de un actor de doblaje no es funcionalmente necesaria en ese sentido, sino que es un elemento distintivo de su identidad profesional.
El artículo 7, apartado 1, letra d), del EUTMR (16) prohíbe el registro de marcas contrarias al orden público o a las buenas costumbres, extremo que no parece plantearse en los casos examinados.
El marco normativo de la EUIPO permite el registro de marcas sonoras de voz, siempre que se cumplan los requisitos formales de representación en formato MP3 (17) y, sobre todo, los requisitos sustantivos de distintividad y no descriptividad (16). La aplicación de estos criterios a casos concretos es objeto de interpretación, y su delimitación definitiva corresponderá a los tribunales.
3. Examen de los expedientes ante la EUIPO: primeros casos de voz registrada
La noticia publicada por el diario Información el 6 de septiembre de 2026 identifica tres expedientes concretos ante la EUIPO: dos ya aprobados y uno en tramitación, todos ellos correspondientes a artistas italianos (5). Según la misma fuente, al menos otras dos solicitudes están en proceso, aunque la noticia no proporciona sus números de registro ni los nombres de los titulares (5). Esta sección se centra en los expedientes cuya información es verificable a través de las fuentes disponibles.
3.1. Luca Ward (nº 019316357): aprobación de 1 de junio de 2026
Luca Ward es un actor de doblaje italiano, voz habitual de Pierce Brosnan, Samuel L. Jackson, Keanu Reeves o Russell Crowe (5). Su solicitud de marca sonora ante la EUIPO, registrada con el número 019316357, obtuvo la aprobación el 1 de junio de 2026 (5)(1).
Información confirma que Ward fue el primero de los artistas europeos en obtener esta aprobación (5). À Punt Media, en su cobertura del 7 de septiembre de 2026, sitúa esta iniciativa en el contexto más amplio de la reacción del sector del doblaje frente a la clonación vocal por IA (7). La noticia no especifica el contenido exacto del archivo de audio depositado por Ward —qué frase o secuencia sonora ha registrado— ni las clases de productos y servicios para las que se ha solicitado la protección (5). La base de datos pública de la EUIPO (eSearch) permite consultar el expediente a través del enlace facilitado (1).
3.2. Massimo Corvo (nº 019344934): aprobación de agosto de 2026
Massimo Corvo es otro actor de doblaje italiano, voz habitual de Sylvester Stallone, Vin Diesel, Laurence Fishburne o Harvey Keitel (5). Su solicitud, con número 019344934, obtuvo la aprobación de la EUIPO en agosto de 2026 (5)(2).
Al igual que en el caso de Ward, la noticia de Información confirma el registro pero no detalla el contenido del signo sonoro registrado ni las clases para las que se ha concedido la protección (5). La fuente periodística señala que ambas solicitudes —las de Ward y Corvo— han superado el período de oposición, lo que indica que no se han presentado recursos de terceros en el plazo legalmente establecido (5). El expediente es igualmente consultable a través de la base de datos eSearch de la EUIPO (2).
3.3. Solicitudes en trámite: Giusy Ferreri (nº 019353063), Alessandro Siani y Andrea Lazlo de Simone
Junto a los dos registros ya concedidos, la EUIPO tramita al menos otras tres solicitudes de marcas sonoras de voz, todas ellas de artistas italianos (5). La más documentada en las fuentes disponibles es la de la cantante Giusy Ferreri.
Giusy Ferreri (nº 019353063)
La solicitud de Ferreri, con número 019353063, se presentó ante la EUIPO en la primavera de 2026 (3)(9). Según diversas fuentes, es la primera solicitud de este tipo presentada por una artista europea (6)(10). El objeto del registro es un archivo de audio de pocos segundos en el que la cantante pronuncia la frase "Sono Giusy Ferreri" ("Soy Giusy Ferreri") (3)(8)(10). El contenido exacto del archivo ha sido confirmado por múltiples fuentes, incluido el despacho de abogados que representa a la artista (10).
La solicitud se ha presentado para las clases 9 y 41 del Arreglo de Niza (10). La clase 9 comprende, entre otros, soportes de grabación digitales, audiolibros y diversos formatos musicales físicos; la clase 41 incluye servicios de entretenimiento, organización de conciertos, publicación de material impreso —tanto físico como en línea— y servicios de alquiler de formatos musicales (10). Esta selección de clases revela una estrategia orientada a proteger el uso de la voz en el ámbito de la comercialización de contenidos musicales y de entretenimiento, el sector en el que Ferreri desarrolla su actividad profesional.
Según declaraciones del abogado Marco Mastracci, del despacho MPM Legal, la voz representa "un verdadero activo inmaterial, con un valor económico, artístico y comunicativo enorme" (10). Mastracci ha añadido que "el registro de la marca sonora y vocal representa una frontera moderna de la protección de los derechos de la personalidad y del branding artístico" (10). Estas declaraciones, recogidas por el diario Repubblica y reproducidas por AllMusicItalia, reflejan que los operadores jurídicos invocan el Derecho de marcas para cumplir una función que tradicionalmente correspondía a los derechos de la personalidad.
La solicitud de Ferreri ha superado la revisión interna de la EUIPO y, según la información disponible, procederá a registro a menos que alguien presente una oposición antes de agosto de 2026 (7). La noticia de Información, publicada el 6 de septiembre de 2026, indica que la solicitud aún no ha sido aprobada, por lo que se encuentra en el período de oposición o en trámite de examen posterior (5).
El análisis doctrinal señala que la solicitud de Ferreri plantea importantes cuestiones jurídicas. Diritto al Digitale observa que "el Derecho de marcas no nace para proteger a la persona en cuanto tal, sino para identificar el origen comercial de bienes y servicios" (8). Esta función distintiva constituye "el principal banco de prueba para iniciativas de este género" (8). La publicación advierte que, aunque la normativa europea admite expresamente los marchi sonori, "no cualquier sonido puede ser registrado" (8). El signo debe poseer carácter distintivo, ser idóneo para permitir al público identificar el origen empresarial de los productos o servicios distinguidos (8).
El análisis de Trevisan & Cuonzo sitúa la solicitud de Ferreri en el contexto más amplio de la evolución de los signos no convencionales y de la creciente utilización de los instrumentos de la propiedad intelectual para "hacer frente a explotaciones comerciales no autorizadas, dinámicas de viralidad incontrolada y usos indebidos ligados a la inteligencia artificial" (9). El estudio subraya que "elementos un tiempo considerados meros atributos de la persona —una voz, una expresión asociada a un individuo— están progresivamente adquiriendo el valor de verdaderos activos inmateriales, susceptibles de tutela y valorización" (9).
Alessandro Siani y Andrea Lazlo de Simone
Información menciona, además, las solicitudes de Alessandro Siani —actor y comediante italiano— y del cantante Andrea Lazlo de Simone (5). La fuente no proporciona los números de registro de estos expedientes ni detalles sobre el contenido de las solicitudes. Tampoco especifica si se trata de solicitudes ya aprobadas o aún en tramitación. La información disponible se limita a la mera mención de su existencia (5). No se ha localizado documentación adicional que permita verificar el estado de estos expedientes o su contenido.
4. La clonación vocal mediante IA como amenaza a la identidad del artista
La inteligencia artificial generativa ha transformado la producción audiovisual y musical. Entre sus manifestaciones más disruptivas se encuentra la clonación vocal: la capacidad de sintetizar discurso que replica la identidad sonora de una persona a partir de muestras de audio de duración limitada. Este fenómeno tiene consecuencias directas sobre la identidad profesional de actores de doblaje, cantantes y otros artistas cuya voz constituye su principal instrumento de trabajo (7). Esta sección aborda tres dimensiones: los riesgos técnicos, la insuficiencia de los mecanismos tradicionales de protección y la respuesta sectorial articulada en España a través de la cláusula IA de PASAVE.
4.1. Capacidades técnicas actuales y riesgos para los profesionales
La capacidad de clonación vocal mediante inteligencia artificial ha avanzado de manera significativa. La aparición de herramientas capaces de replicar voces humanas ha generado riesgos para los profesionales creativos y de interpretación: la clonación de sus voces, la pérdida de control sobre la identidad vocal y las posibles suplantaciones de identidad (7). Al alimentar sistemas de IA con grabaciones reales, se pueden generar diálogos y narraciones con las voces de personas que no han interpretado esos textos originalmente (7).
La doctrina señala que la voz humana, en cuanto atributo personal con capacidad de identificación, puede ser objeto de explotación comercial no autorizada mediante sistemas de inteligencia artificial (8). La facilidad de acceso a estas herramientas, combinada con la creciente calidad de las síntesis vocales, ha generado una preocupación legítima entre los profesionales del sector (7).
4.2. Insuficiencia de los mecanismos tradicionales de protección
Los mecanismos tradicionales de protección —derechos de imagen, derechos de autor y protección de datos— ofrecen coberturas parciales que no abordan plenamente el fenómeno de la clonación vocal.
Los derechos de imagen, reconocidos en la legislación española por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo (21), protegen la imagen en sentido estricto —el rostro, la apariencia física— pero no contemplan de manera expresa la voz como objeto autónomo de protección (7). La doctrina y la jurisprudencia han ido extendiendo la protección a otros atributos de la personalidad, pero la voz no goza de un reconocimiento normativo equiparable al de la imagen.
Los derechos de autor (copyright) protegen las obras —creaciones originales fijadas en un soporte— pero no la voz en sí misma. Como ha señalado la doctrina, "la voz no se puede registrar como propiedad intelectual, bajo los derechos de autor (copyright), han encontrado un vacío legal que les permite" (8). La voz, en cuanto atributo de la persona, no constituye una "obra" en el sentido de la legislación de propiedad intelectual. El clon vocal producido por sistemas de inteligencia artificial plantea, además, incertidumbre sobre su titularidad y naturaleza jurídica (8).
El Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) (22) ofrece una vía complementaria, al calificar los datos biométricos —entre los que se incluyen las características vocales— como categoría especial de datos cuyo tratamiento requiere consentimiento explícito (artículo 9 del RGPD) (22). Sin embargo, el RGPD protege la voz en cuanto dato personal, no en cuanto activo comercial. Su ámbito de aplicación se limita al tratamiento de datos personales, no a la creación de contenidos sintéticos que imiten una voz. Su eficacia frente a usos no autorizados en el ámbito comercial es indirecta y limitada.
En este contexto, el Derecho de marcas ha emergido como una herramienta alternativa. Trevisan & Cuonzo observan que "elementos un tiempo considerados meros atributos de la persona —una voz, una expresión asociada a un individuo— están progresivamente adquiriendo el valor de verdaderos activos inmateriales, susceptibles de tutela y valorización" (9). La solicitud de Ferreri, y las que le han seguido, reflejan la evolución de los signos no convencionales en clave de valorización económico-profesional, insertándose en un contexto más amplio en el que artistas, creadores y personajes públicos recurren cada vez más a los instrumentos de la propiedad intelectual para "hacer frente a explotaciones comerciales no autorizadas, dinámicas de viralidad incontrolada y utilizaciones indebidas ligadas a la inteligencia artificial" (9).
Diritto al Digitale ha señalado que "el Derecho de marcas no nace para proteger a la persona en cuanto tal, sino para identificar el origen comercial de bienes y servicios" (8). Esta tensión entre la función originaria del Derecho de marcas y la nueva función que se le pretende atribuir —la protección de la identidad personal frente a la IA— constituye el núcleo del debate jurídico que se analizará en la Sección 5.
4.3. La cláusula IA de PASAVE como referencia sectorial en España
El sector del doblaje en España ha desarrollado una respuesta contractual que ha adquirido relevancia internacional. PASAVE —Plataforma de Asociaciones y Sindicatos de Artistas de Voz de España— agrupa a las organizaciones sindicales y asociaciones del sector del doblaje (7). PASAVE impulsó la inclusión de limitaciones contractuales al uso de IA con las voces de los actores (7).
El resultado fue una cláusula de exclusión de derechos que, desde el 1 de enero de 2024, debe incluirse en todas las cesiones de derechos en el ámbito del doblaje en España (7)(9). El texto de la cláusula:
"No se permite ni se cede el uso de la voz, modulación, timbre, gestos y elementos análogos del locutor/a o del actor/actriz de doblaje o de voz, para ser utilizados en el entrenamiento, simulación o cualquier acción similar en programas o proyectos de inteligencia artificial (IA), robótica, videojuegos o cualquier metodología que transforme la interpretación original, con fines distintos a los detallados en este contrato, que es dar voz e interpretar a uno o varios personajes de una producción concreta" (7).
Esta cláusula prohíbe reutilizar las voces para entrenar motores de inteligencia artificial (9). Su objetivo: impedir que la voz grabada de un actor de doblaje para un proyecto determinado pueda ser replicada mediante IA en otros proyectos sin su participación directa y sin compensación (7). Su eficacia práctica es significativa: si una distribuidora o productora no firma la cláusula PASAVE, no encuentra actores disponibles en el circuito comercial español (7).
El impacto de esta cláusula ha trascendido el ámbito nacional. La negativa de algunas grandes empresas a suscribir la cláusula PASAVE ha influido en decisiones de localización de contenidos. La ausencia de doblaje en español peninsular para determinados videojuegos podría estar relacionada con la negativa de la distribuidora a aceptar esta cláusula (7). El portavoz de PASAVE, Raúl Lara, ha manifestado que "Amazon Games no solo no parece tener intención de doblar los próximos juegos de 'TOMB RAIDER' anunciados en España, sino que es una de las pocas compañías que no protege a los actores de doblaje con una cláusula IA adecuada" (7).
PASAVE representa un enfoque preventivo y de autorregulación sectorial que complementa, desde la óptica contractual, las insuficiencias de la protección legal. A diferencia del registro de marcas sonoras —que opera ex post frente a usos no autorizados— la cláusula IA de PASAVE actúa ex ante, condicionando la propia cesión de derechos a la exclusión de usos generativos de IA. Esta doble estrategia —contractual y marcaria— revela que el sector necesita múltiples capas de protección frente a un fenómeno que desborda las categorías jurídicas tradicionales.
En España, los actores de doblaje aún no han iniciado solicitudes de registro de voz como marca ante la EUIPO, en buena medida por la existencia de esta cláusula sectorial, calificada como "una victoria del asociacionismo en el sector" (9). La vía marcaria, por ahora, ha sido explorada principalmente por artistas italianos, en un contexto donde la protección contractual no ha alcanzado el mismo grado de desarrollo (9).
5. El debate jurídico sustantivo: ¿qué protege realmente la marca sonora?
La aprobación de las primeras marcas sonoras de voz por la EUIPO ha suscitado un intenso debate entre los especialistas en propiedad intelectual. La cuestión central, aún no resuelta, es doble: ¿qué objeto queda realmente protegido por el registro de una marca sonora de voz? y, derivadamente, ¿puede ese instrumento ofrecer una tutela efectiva frente a la clonación vocal mediante sistemas de inteligencia artificial generativa? Las respuestas no son unívocas y dividen a la doctrina en dos grandes corrientes interpretativas, a las que se añaden obstáculos adicionales derivados de la propia naturaleza del Derecho de marcas.
5.1. Postura restrictiva: protección del signo concreto frente a la voz en su totalidad
Una primera corriente, de carácter restrictivo, sostiene que la marca sonora de voz protege exclusivamente el signo concreto depositado en el registro: la combinación específica de palabras, entonación, ritmo y timbre que consta en el archivo de audio presentado ante la EUIPO. Esta postura se fundamenta en la naturaleza misma del Derecho de marcas, concebido para proteger signos distintivos —no personas ni atributos de la personalidad— en el tráfico económico (8). La función de la marca es identificar el origen comercial de productos o servicios, no tutelar la identidad del artista en cuanto tal (8)(12).
Desde esta perspectiva, el registro de la frase "Sono Giusy Ferreri" pronunciada con la voz de la cantante no equivaldría a un "monopolio" sobre su voz en su totalidad, sino a la protección de esa expresión concreta: la secuencia sonora que consiste en esas tres palabras, con esa entonación específica, en ese momento rítmico y con ese timbre particular (8)(12). Trademarkroom señala que si la frase, en su voz, está en el registro, cualquier clip generado por IA que la imite podría ser impugnado como infracción de marca (12). Pero esta protección no se extendería a otros usos de la voz que no reproduzcan fielmente ese signo —por ejemplo, si la IA genera con su voz una frase distinta, como "Esta es mi nueva canción" (12).
La doctrina restrictiva subraya que el Derecho de marcas "no nace para proteger a la persona en cuanto tal" , sino para identificar el origen comercial de bienes y servicios (8). Esta función distintiva constituye el principal banco de prueba para iniciativas de este género (8). La normativa europea admite expresamente los marchi sonori, pero ello "no significa que cualquier sonido pueda ser registrado" (8). El signo debe poseer carácter distintivo, ser idóneo para permitir al público identificar el origen empresarial de los productos o servicios distinguidos (8). Una mera auto-presentación personal puede no superar este umbral (8).
Un argumento adicional que refuerza la postura restrictiva es el relativo al "substantial value" (valor sustancial) contemplado en el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso iii), del EUTMR (16), que veta el registro de signos constituidos exclusivamente por características que confieren un valor sustancial al producto (16). A raíz de la reforma de 2017, este impedimento ya no se limita a las formas tridimensionales, sino que se extiende a cualquier característica (16). La voz de un artista, en cuanto elemento que confiere valor comercial a un producto —por ejemplo, un audiolibro narrado por Ferreri— podría verse afectada por esta prohibición.
5.2. Postura amplia: la voz como elemento distintivo por su tono y características intrínsecas
Una segunda corriente interpretativa defiende una protección más extensa. Según esta postura, el tono, el timbre y las características prosódicas de la voz —más allá de las palabras concretas pronunciadas— pueden resultar distintivos por sí mismos, siempre que sean percibidos por el público relevante como un indicador de origen comercial (9). Esta perspectiva se apoya en la evolución de la jurisprudencia del TJUE y en la práctica de la EUIPO, que han ido ampliando el concepto de distintividad para signos no convencionales.
Trevisan & Cuonzo sitúa la solicitud de Ferreri en el contexto más amplio de la evolución de los signos no convencionales en clave de valorización económico-profesional (9). Subraya que "elementos un tiempo considerados meros atributos de la persona —una voz, una expresión asociada a un individuo— están progresivamente adquiriendo el valor de verdaderos activos inmateriales, susceptibles de tutela y valorización" (9). Esta evolución refleja que artistas, creadores y personajes públicos recurren cada vez más a los instrumentos de la propiedad intelectual para hacer frente a explotaciones comerciales no autorizadas y usos indebidos ligados a la IA (9).
La doctrina amplia señala que la voz, en cuanto atributo personal con capacidad de identificación, puede funcionar como un signo distintivo si el público la asocia de manera consistente con un origen comercial determinado. En el caso de artistas de gran reconocimiento —como Ward, Corvo o Ferreri—, su voz es inmediatamente identificable por el público que consume sus productos. Esa identificación podría conferir a la voz la distintividad necesaria para su registro como marca, incluso si las palabras concretas que la acompañan varían.
Incluso desde esta postura amplia, subsisten importantes interrogantes. La doctrina ha señalado que, aun cuando el marchio venisse registrato, resterebbe aperta la questione della sua effettiva capacità di contrastare fenomeni quali voice cloning e deepfake audio (10). El uso de una voz sintetizada podría no ser percibido por el público como una indicación del origen comercial de un producto o servicio, lo que dificultaría la prueba de la infracción (10). La cuestión de la percepción del consumidor —y, por tanto, de la confusión en el mercado— es empírica y casuística.
5.3. La necesidad de un pronunciamiento judicial como criterio definitorio
Ambas posturas coinciden en un punto esencial: el verdadero alcance de la protección de las marcas sonoras de voz solo podrá determinarse cuando los tribunales se pronuncien sobre casos concretos. La eficacia de estas marcas frente a la clonación vocal permanece legalmente inexplorada (12). El registro de una marca no garantiza su eficacia ejecutiva frente a usos no autorizados (14).
Diritto al Digitale advierte que la solicitud de Ferreri ha superado el examen interno de la EUIPO, pero que "esto no implica necesariamente que habría debido hacerlo, ni que resistirá a eventuales oposiciones o acciones de nulidad" (8). El motivo de nulidad absoluta más relevante es la falta de carácter distintivo (8), prevista en el artículo 7, apartado 1, letra b), del EUTMR (16)(8). Cuando el signo sonoro "Sono Giusy Ferreri" se utiliza para distinguir, por ejemplo, audiolibros o grabaciones musicales, el consumidor medio podría percibirlo como el contenido de los bienes —un audiolibro narrado por Ferreri— más que como un indicador de origen empresarial (8). En ese caso, el signo carecería de capacidad distintiva intrínseca para las categorías de productos para las que se ha depositado (8).
El Tribunal General ha establecido criterios en esta materia. Una sentencia de 10 de septiembre de 2025 (asunto T‑288/24) anuló una decisión de la EUIPO que denegaba el registro de un sonido por falta de distintividad, lo que ha permitido a la Oficina precisar que los sonidos con un nivel de distintividad igual o superior al del sonido en cuestión deben ser registrados (20). La jurisprudencia también ha rechazado sonidos excesivamente simples o banales, como la mera repetición de dos notas idénticas (4). Una voz que dice "Sono Giusy Ferreri" se sitúa en un terreno intermedio, cuya calificación dependerá de la percepción del público relevante.
El precedente de la Gran Sala de Recurso de la EUIPO sobre la registrabilidad de marcas de semejanza facial (9) podría ofrecer un paralelismo relevante para las marcas vocales. La doctrina ha señalado que las marcas no convencionales que protegen la semejanza (como el sonido y la imagen) son más difíciles de proteger y pueden no ser registrables (9). La protección que ofrecen tiene limitaciones inherentes que los tribunales deberán delimitar (9).
La cuestión del alcance de la protección de las marcas sonoras de voz permanece abierta. La doctrina se divide entre quienes consideran que el registro protege únicamente el signo concreto depositado y quienes defienden una protección más amplia de la voz como elemento distintivo. Ambos coinciden en que la eficacia material de estas marcas frente a la IA generativa solo podrá evaluarse a la luz de pronunciamientos judiciales futuros. Mientras tanto, el registro de la voz como marca sonora constituye, ante todo, una herramienta preventiva y disuasoria, cuyo valor ejecutivo está aún por determinar (12).
6. El precedente estadounidense: la estrategia de Taylor Swift ante la USPTO
El movimiento iniciado por los artistas italianos ante la EUIPO no es un fenómeno aislado, sino que forma parte de una tendencia más amplia que tiene su principal referente en Estados Unidos. Dos meses antes de la aprobación de las marcas de Ward y Corvo, la superestrella del pop Taylor Swift presentó ante la USPTO un conjunto de solicitudes calificadas por los especialistas como "el intento más ambicioso hasta la fecha por parte de una celebridad de desplegar el Derecho de marcas como escudo contra los deepfakes generados por IA" (9). Esta sección examina el contenido de esas solicitudes, su contexto, el análisis de los expertos y los paralelismos y diferencias con el enfoque europeo.
6.1. Las solicitudes: fecha, contenido y estructura
El 24 de abril de 2026, la sociedad de gestión de derechos de Taylor Swift, TAS Rights Management, presentó tres solicitudes de marca ante la USPTO (11)(12)(15). Dos son marcas sonoras (sound marks) y una tercera es una marca visual (9)(11). Esta triple estrategia refleja un enfoque integral de protección de la identidad de la artista frente a los usos no autorizados por IA.
Las marcas sonoras
Las dos marcas sonoras consisten en grabaciones de la voz de Swift pronunciando frases específicas:
- "Hey, it's Taylor Swift" — extraída de un clip promocional de Amazon Music Unlimited (11)(12).
- "Hey, it's Taylor" — extraída de una campaña de presave en Spotify para su álbum "The Life of a Showgirl" (11)(12).
El contenido exacto de los clips ha sido confirmado por diversas fuentes. En el primer clip, Swift dice: "Hey, it's Taylor Swift, and you can listen to my new album, 'The Life of a Showgirl,' on demand on Amazon Music Unlimited" (11)(12). En el segundo: "Hey, it's Taylor. My brand new album 'The Life of a Showgirl' is out on October 3 and you can click to presave it so you can listen to it on Spotify" (11)(12). La base de datos pública de la USPTO confirma la presentación de estas solicitudes, con fecha de 24 de abril de 2026 (11).
La marca visual
La tercera solicitud es una marca visual que protege una fotografía específica de Swift en el escenario durante su Eras Tour: aparece sosteniendo una guitarra rosa con correa negra, vestida con un body iridiscente multicolor y botas plateadas, en un escenario rosa frente a un micrófono iluminado en púrpura (11)(14). La descripción de la marca en el expediente de la USPTO indica que "the likeness/portrait shown in the mark identifies Taylor Swift, a living individual whose consent to register is made of record" (11).
6.2. El contexto: antecedentes de abusos con IA
Swift ha sido víctima en múltiples ocasiones de usos no autorizados de su imagen y voz mediante IA generativa (11)(12)(13). Los incidentes más relevantes:
- La circulación generalizada de imágenes pornográficas generadas por IA con su rostro (11).
- La utilización de imágenes generadas por IA para simular su apoyo a la candidatura presidencial de Donald Trump en 2024, lo que llevó a Swift a manifestar públicamente que "esto ha avivado mis miedos relacionados con la IA y el peligro de la desinformación" (11)(13).
- La proliferación en plataformas digitales de canciones clonadas con su voz interpretando temas de otros artistas o mensajes políticos (13).
Estos incidentes han motivado que Swift, reconocida por su gestión proactiva de la propiedad intelectual (11), explore nuevas fronteras legales (14).
6.3. Análisis de la estrategia legal
La insuficiencia del copyright y del right of publicity
El abogado especializado en marcas Josh Gerben, de Gerben IP, ha analizado la estrategia (11)(12). Gerben señala que "históricamente, los cantantes han confiado en la ley de derechos de autor para proteger su música grabada. Pero las tecnologías de IA permiten ahora a los usuarios generar contenido completamente nuevo que imita la voz de un artista sin copiar una grabación existente, creando un vacío que las marcas pueden ayudar a llenar" (11)(12).
Este vacío es el que las marcas sonoras pretenden colmar. Mientras el copyright protege grabaciones concretas, la IA generativa no copia esas grabaciones, sino que sintetiza nueva voz a partir del aprendizaje de patrones vocales. El resultado no infringe el copyright de las grabaciones originales (no hay copia), pero sí puede confundir al público sobre el origen de la voz.
Los right of publicity reconocidos en varios estados de EE.UU. ofrecen protección contra la explotación comercial no consentida de la imagen y la voz, pero presentan limitaciones: varían enormemente en alcance y aplicabilidad entre estados, y no ofrecen el marco federal unificado del sistema de marcas (11)(12).
Las ventajas del registro federal de marca
El registro de una marca ante la USPTO ofrece a Swift varias ventajas:
- Protección a nivel federal: a diferencia de los right of publicity, la marca federal tiene efectos en todo el territorio de EE.UU. (11)(12).
- Posibilidad de demandar en tribunales federales: facilita la litigación y permite reclamar daños legales y, en casos de infracción intencionada, daños triples (treble damages) (11).
- Capacidad de invocar la intervención de la Oficina de Aduanas (customs enforcement) contra productos infractores en la frontera (11).
- Efecto disuasorio: la mera existencia del registro puede disuadir a potenciales infractores (11).
El criterio de "confusamente similar"
La legislación de marcas estadounidense no exige una reproducción idéntica para apreciar infracción. Basta con que el uso resulte "confusamente similar" (confusingly similar) al elemento protegido (14). Como ha explicado Gerben, "al registrar frases específicas vinculadas a su voz, Swift podría impugnar no solo las reproducciones idénticas, sino también las imitaciones que sean confusamente similares" (14).
Este umbral tiene consecuencias jurídicas de enorme calado. Swift podría actuar legalmente no solo contra quien clone su voz con exactitud, sino contra cualquier imitación generada por IA que un oyente razonablemente pudiera confundir con la suya (14). Gerben ha señalado que, "teóricamente, si se presentara una demanda por el uso de la voz de Swift por parte de una IA, ella podría reclamar que cualquier uso de su voz que suene como la marca registrada viola sus derechos de marca" (11).
Limitaciones de la estrategia
La estrategia también tiene limitaciones. Gerben ha reconocido que "registrar la voz hablada de una celebridad es un nuevo uso del registro de marcas que no ha sido probado en los tribunales" (11). El registro de una marca no confiere un derecho general a prevenir toda reproducción de la voz, sino que protege la marca tal como se usa en relación con bienes o servicios específicos, no en todos los contextos (11)(12). Los deepfakes puramente no comerciales (como parodias o comentarios políticos) pueden quedar fuera del alcance del Derecho de marcas (12).
El Trademark Manual of Examining Procedure (TMEP) de la USPTO establece en su sección 1202.04(b) que "la materia que meramente transmite conceptos ordinarios, familiares o generalmente comprendidos [...] o mensajes informativos similares de uso común, no sería percibida como indicadora de origen y, por tanto, no es registrable" (15). Las frases de Swift deberán superar este escrutinio.
6.4. El precedente de Matthew McConaughey y otras figuras públicas
Swift no es la primera celebridad en explorar esta vía. El actor Matthew McConaughey fue un pionero. En diciembre de 2025, la USPTO le concedió una marca sobre su famosa frase "Alright, alright, alright" —procedente de la película "Dazed and Confused" (1993)— junto con otros clips de audio (11)(12). McConaughey ha declarado que "queremos crear un perímetro claro alrededor de la propiedad, con el consentimiento y la atribución como norma en un mundo de IA" (11)(12).
Otras figuras públicas han seguido estrategias similares. En marzo de 2026, el prodigio del dardos de 19 años Luke Littler presentó una solicitud ante la UKIPO para registrar su rostro como marca (9). En octubre de 2025, el futbolista del Chelsea Cole Palmer registró su autógrafo, su imagen facial y el término "Cold Palmer" (9). Estos casos reflejan una tendencia creciente dentro de las industrias del entretenimiento y el deporte a utilizar el Derecho de marcas como herramienta de protección de la identidad frente a la IA (9).
El director de la USPTO, Katherine Vidal, se ha referido a esta tendencia en un discurso ante la INTA en mayo de 2026, señalando que los profesionales están "tomando una página del nuevo manual de McConaughey y Swift" , donde la mejor defensa contra los deepfakes de IA puede ser una buena ofensiva con el registro federal de marcas (11).
6.5. Paralelismos y diferencias con el enfoque europeo
El enfoque de Swift presenta notables paralelismos con las solicitudes ante la EUIPO, pero también diferencias.
Paralelismos
- Objeto común: Swift, Ward, Corvo y Ferreri buscan proteger frases concretas pronunciadas con su voz.
- Contexto común: responden a la amenaza de la clonación vocal mediante IA generativa.
- Naturaleza preventiva: los registros operan como una herramienta preventiva y disuasoria.
- Estrategia de branding: reflejan la evolución de los signos no convencionales en clave de valorización económico-profesional (9).
Diferencias
| Aspecto | Taylor Swift (USPTO) | Artistas italianos (EUIPO) | |---|---|---| | Estrategia | Tres marcas (dos sonoras + una visual) | Exclusivamente marcas sonoras de voz | | Frase registrada | "Hey, it's Taylor" y "Hey, it's Taylor Swift" | "Sono Giusy Ferreri" (confirmado); frases de Ward y Corvo no especificadas | | Contexto normativo | Lanham Act (EE.UU.) | EUTMR (UE) (16) | | Protección adicional | Marca visual de una imagen concreta | No consta | | Marco de protección de la personalidad | Right of publicity (estatal, variable) | Derechos de la personalidad (derecho a la propia imagen, RGPD) |
6.6. El estado de la tramitación
A fecha de la publicación de la noticia (6 de septiembre de 2026), no se ha encontrado información pública que confirme si las solicitudes de Swift han sido aprobadas por la USPTO. Las fuentes disponibles se limitan a informar sobre la presentación en abril de 2026 (11)(12)(14). Tampoco consta que se hayan presentado oposiciones.
Los despachos de abogados señalan que "el tratamiento que la USPTO dé a estas solicitudes probablemente influirá en cómo las celebridades y los titulares de derechos estructuren las estrategias de branding y protección de la identidad en el panorama cambiante de la suplantación generada por IA" (15).
7. Consecuencias prácticas, riesgos y limitaciones del sistema actual
La aprobación de las primeras marcas sonoras de voz por la EUIPO y la presentación de solicitudes análogas en Estados Unidos han abierto un debate sobre la eficacia real de este instrumento. El análisis de las consecuencias prácticas, los riesgos y las limitaciones revela un panorama más complejo que los titulares.
7.1. Eficacia preventiva (disuasoria) frente a eficacia ejecutiva
Existe una distinción fundamental entre la eficacia preventiva o disuasoria del registro y su eficacia ejecutiva o sancionadora.
Eficacia preventiva
El registro de la voz como marca sonora ofrece ventajas preventivas. La existencia de un registro público ante la EUIPO o la USPTO envía una señal al mercado: la voz del artista está protegida y su uso no autorizado puede dar lugar a acciones legales (8)(10)(12). El abogado de Ferreri, Marco Mastracci, señala que "el registro de la marca sonora y vocal representa una frontera moderna de la protección de los derechos de la personalidad y del branding artístico" (10). La visibilidad del registro puede disuadir a potenciales infractores —especialmente a empresas que desean evitar litigios— de utilizar la voz clonada del artista.
Además, el registro confiere la capacidad de oponerse a solicitudes de marca posteriores que puedan resultar confusamente similares, y de solicitar la intervención de las autoridades aduaneras para la retención de productos infractores (11).
Eficacia ejecutiva
La eficacia ejecutiva es más problemática. El registro no confiere un derecho absoluto sobre la voz, sino sobre el signo concreto depositado (8)(12). Para que un uso no autorizado constituya infracción, deben concurrir:
- Uso en el tráfico económico: no en el ámbito privado.
- Uso para productos o servicios idénticos o similares a los registrados.
- Riesgo de confusión por parte del público relevante (16).
Estos requisitos limitan el alcance. Un deepfake de carácter paródico, satírico o no comercial podría quedar fuera (12). Un uso para un producto o servicio diferente podría no constituir infracción, salvo que se acredite riesgo de confusión o aprovechamiento indebido.
La doctrina ha señalado que la eficacia de estas marcas frente a la clonación vocal permanece "legalmente inexplorada" (12). Trademarkroom advierte: "registrar su voz como marca no significa que pueda impedir todo uso de su voz" (12). Gerben ha reconocido que "registrar la voz hablada de una celebridad es un nuevo uso del registro de marcas que no ha sido probado en los tribunales" (11).
7.2. La necesidad de acreditar el uso efectivo de la marca para su mantenimiento
El registro de una marca no es perpetuo. Exige uso efectivo en el tráfico económico (12). En la UE, el artículo 58 del EUTMR (16) establece que una marca podrá ser declarada en decadencia si, transcurridos cinco años desde el registro, no ha sido objeto de uso efectivo en la Unión, a menos que existan causas justificadas (16). El TJUE exige un uso serio, real y conforme con la función esencial de la marca: garantizar al consumidor la identidad de origen.
Esta exigencia plantea un desafío. El titular debe demostrar que la frase o secuencia sonora registrada ha sido utilizada de manera efectiva en el mercado. Como ha señalado Trademarkroom, "si no se utiliza realmente, puede perderse" (12). El artista debe incorporar activamente la frase registrada en su actividad comercial —anuncios, presentaciones, conciertos— para acreditar el uso. En el caso de Ferreri, que ha registrado su marca para las clases 9 y 41 (10), el uso efectivo podría acreditarse mediante la inclusión de la frase "Sono Giusy Ferreri" en sus productos musicales o en su promoción. Esta exigencia implica un esfuerzo activo y continuado.
7.3. Ámbitos de protección no cubiertos por el Derecho de marcas
El Derecho de marcas no cubre todos los ámbitos en los que la voz puede ser objeto de usos no autorizados.
Derechos de la personalidad
Los derechos de la personalidad —derecho a la propia imagen, al honor y a la intimidad— protegen atributos de la persona sin dimensión comercial necesaria. En España, la Ley Orgánica 1/1982 (21) protege la imagen en sentido estricto, pero no menciona expresamente la voz (7). La doctrina y la jurisprudencia han extendido la protección a otros atributos, pero la voz no goza de un reconocimiento normativo equiparable al de la imagen.
Protección de datos (RGPD)
El RGPD (22) califica los datos biométricos —incluidas las características vocales— como categoría especial de datos cuyo tratamiento requiere consentimiento explícito (artículo 9) (22). Sin embargo, el RGPD protege la voz como dato personal, no como activo comercial. Su ámbito de aplicación se limita al tratamiento de datos personales, no a la creación de contenidos sintéticos. Su eficacia frente a usos no autorizados en el ámbito comercial es indirecta y limitada.
El registro de una marca sonora de voz no desplaza ni sustituye la necesidad de obtener el consentimiento del artista para el tratamiento de sus datos biométricos conforme al RGPD (15). Ambos instrumentos operan en planos diferentes y son compatibles y complementarios.
7.4. El papel del Reglamento de Inteligencia Artificial de la UE como marco complementario
El Reglamento (UE) 2024/1689 (Ley de IA de la UE) (18) constituye el primer marco normativo integral a nivel mundial para regular los sistemas de IA. Aunque su entrada en vigor es progresiva, establece obligaciones significativas para los proveedores y usuarios de sistemas de IA.
El Reglamento clasifica los sistemas de IA en función del riesgo (18). Los sistemas que generan contenido sintético —incluidos los clones vocales— están sujetos a obligaciones de transparencia (artículo 50) (18). Los proveedores deben garantizar que los contenidos generados por IA sean identificables como tales, mediante marcas técnicas o etiquetado. Los sistemas de riesgo alto —que podrían incluir usos de clonación vocal en contextos sensibles— están sujetos a requisitos más estrictos en materia de gobernanza de datos, documentación técnica y supervisión humana (18).
El Reglamento no resuelve directamente la cuestión de la titularidad y autorización previa sobre los datos biométricos vocales utilizados para el entrenamiento. La Ley de IA de la UE establece obligaciones para los proveedores, pero no crea un derecho subjetivo a favor de los artistas para impedir el uso de sus voces en el entrenamiento de modelos (11). La excepción de text and data mining —que permite el uso de obras protegidas para el entrenamiento de IA en determinadas condiciones— sigue siendo objeto de debate.
En este contexto, el Derecho de marcas —junto con los derechos de la personalidad, el RGPD y las cláusulas contractuales sectoriales— se presenta como una pieza más de un rompecabezas jurídico que aún no ha encontrado una solución sistémica. La protección de la voz frente a la IA generativa requerirá una articulación coherente entre estos instrumentos.
8. Conclusiones: hacia una articulación sistémica entre propiedad industrial, derechos de la personalidad y gobernanza algorítmica
El registro de las primeras marcas sonoras de voz ante la EUIPO, materializado en las solicitudes de Luca Ward (1), Massimo Corvo (2) y Giusy Ferreri (3), constituye un hito en la evolución del Derecho de marcas y en la respuesta del ordenamiento jurídico a los desafíos de la IA generativa. El alcance real de esta protección dista de estar definido y su eficacia material frente a la clonación vocal no autorizada permanece incierta.
8.1. Síntesis de los hallazgos
El examen sistemático de los expedientes, del marco normativo y del debate doctrinal permite extraer las siguientes conclusiones:
Primera. El Derecho de marcas ofrece un instrumento formalmente apto para el registro de la voz como signo distintivo. La eliminación del requisito de representación gráfica mediante la reforma de 2017 (16)(19) y la admisión del formato MP3 (17) han abierto la vía a signos sonoros que antes resultaban de muy difícil registro. Las solicitudes de Ward, Corvo y Ferreri han superado el examen de la EUIPO, lo que confirma que, al menos en una primera evaluación, la Oficina considera que estos signos cumplen los requisitos de distintividad del EUTMR (16).
Segunda. La mera concesión del registro no resuelve la eficacia material de la marca frente a usos generativos de IA. La doctrina se divide entre quienes sostienen que la protección se limita al signo concreto depositado y quienes defienden una protección más amplia de la voz (8)(10)(12). Ambos coinciden en que el verdadero alcance solo podrá determinarse con pronunciamientos judiciales (12)(14). El registro constituye, ante todo, una herramienta preventiva y disuasoria, cuyo valor ejecutivo está aún por definir.
Tercera. El precedente estadounidense de Taylor Swift, con solicitudes presentadas el 24 de abril de 2026 ante la USPTO (11)(12), refleja una estrategia análoga pero con matices: la combinación de marcas sonoras y visuales, el enfoque en frases específicas vinculadas a campañas comerciales, y la articulación con el right of publicity estatal (11). La estrategia de Swift, calificada como "el intento más ambicioso hasta la fecha por parte de una celebridad de desplegar el Derecho de marcas como escudo contra los deepfakes generados por IA" (9), puede influir en la práctica registral en EE.UU. y Europa.
Cuarta. El registro de la voz como marca sonora no es una solución autónoma. La protección de la voz frente a la IA generativa requiere una articulación sistémica entre diversos instrumentos:
- El Derecho de marcas (16) protege el signo concreto en el tráfico económico.
- Los derechos de la personalidad (21) protegen atributos de la persona, con contornos inciertos para la voz.
- El RGPD (22) protege la voz como dato biométrico, exigiendo consentimiento.
- La Ley de IA de la UE (18) establece obligaciones de transparencia, pero no crea un derecho subjetivo.
- Las cláusulas contractuales sectoriales, como la de PASAVE en España (7)(9), ofrecen una vía preventiva que condiciona la cesión de derechos a la exclusión de usos generativos.
Ninguno de estos instrumentos, considerado aisladamente, ofrece una protección completa. Su combinación y articulación coherente constituye el verdadero desafío.
8.2. Las cuestiones pendientes
El análisis identifica varias cuestiones abiertas que requerirán pronunciamientos normativos o judiciales:
-
La delimitación del objeto de protección: ¿la frase concreta, la entonación, el timbre, o la combinación? La respuesta dependerá de la interpretación judicial del concepto de "distintividad" en signos sonoros con componente verbal.
-
La eficacia frente a la clonación por IA: ¿puede un clon vocal generar infracción? Dependerá de si el público relevante percibe el clon como indicación de origen y de si existe riesgo de confusión. Cuestión empírica y casuística.
-
La compatibilidad con la libertad de expresión: los usos paródicos, satíricos o no comerciales podrían quedar fuera del ámbito de protección. Los tribunales deberán establecer los límites.
-
La articulación con el RGPD (22) y la Ley de IA (18): el tratamiento de datos biométricos vocales para el entrenamiento de IA plantea cuestiones que el Derecho de marcas no resuelve. Se requerirá desarrollo jurisprudencial y, eventualmente, legislativo.
-
La dimensión internacional: la existencia de enfoques diferentes entre la EUIPO y la USPTO —y otros sistemas registrales— plantea la necesidad de armonización.
8.3. Una reflexión final
El fenómeno analizado —el registro de la voz como marca sonora para protegerse de la IA— no es un episodio aislado, sino un síntoma de una transformación más profunda. La IA generativa desafía categorías jurídicas fundamentales: la distinción entre obra y herramienta, autor y usuario, original y copia, identidad personal y activo comercial.
El Derecho de marcas, concebido para proteger signos que distinguen productos o servicios, está siendo invocado para cumplir una función que tradicionalmente correspondía a los derechos de la personalidad: la protección de la identidad del artista. Esta expansión funcional plantea interrogantes sobre sus límites y sobre la necesidad de instrumentos específicos para la protección de la identidad vocal en la era de la IA.
Como han señalado diversos autores, "elementos un tiempo considerados meros atributos de la persona —una voz, una expresión asociada a un individuo— están progresivamente adquiriendo el valor de verdaderos activos inmateriales, susceptibles de tutela y valorización" (9). Esta evolución es irreversible y exigirá una respuesta normativa que articule la protección de la identidad personal, la promoción de la innovación tecnológica y la garantía de los derechos fundamentales.
El precedente abierto por la EUIPO con las solicitudes de Ward, Corvo y Ferreri es un hito relevante pero provisional. Su verdadero significado solo podrá evaluarse a la luz de los desarrollos futuros: los pronunciamientos judiciales, las eventuales reformas normativas, la evolución de la práctica registral y la respuesta de la industria tecnológica a la creciente presión regulatoria y social.
Hasta entonces, el registro de la voz como marca sonora permanece como una herramienta prometedora pero aún no probada, cuyo valor último dependerá de su capacidad para ofrecer una tutela efectiva frente a la clonación no consentida. La comunidad jurídica, los responsables políticos y los artistas tienen ante sí el desafío de construir un marco normativo que, sin sofocar la innovación, garantice la protección de la identidad personal y profesional en la era de la IA.
Bibliografía
(1) EUIPO. Expediente de marca de la Unión Europea nº 019316357 – Luca Ward. Disponible en: https://euipo.europa.eu/eSearch/#details/trademarks/019316357 [Consulta: 8 de septiembre de 2026].
(2) EUIPO. Expediente de marca de la Unión Europea nº 019344934 – Massimo Corvo. Disponible en: https://euipo.europa.eu/eSearch/#details/trademarks/019344934 [Consulta: 8 de septiembre de 2026].
(3) EUIPO. Expediente de marca de la Unión Europea nº 019353063 – Giusy Ferreri. Disponible en: https://euipo.europa.eu/eSearch/#details/trademarks/019353063 [Consulta: 8 de septiembre de 2026].
(4) EUIPO. Directrices de examen. Parte B, Sección 4, Capítulo 3 – Signos sonoros. Disponible en: https://euipo.europa.eu [Consulta: 8 de septiembre de 2026].
(5) Información. "Actores y cantantes registran su voz como marca comercial para protegerse de la IA". 6 de septiembre de 2026. Disponible en: https://www.informacion.es/economia/2026/09/06/actores-cantantes-registran-voz-marca-ia-133922299.html [Consulta: 8 de septiembre de 2026].
(6) AllMusicItalia.it. "Giusy Ferreri registra la voce come marchio per tutela contro l'AI". 13 de mayo de 2026. Disponible en: https://www.allmusicitalia.it/news/giusy-ferreri-voce-marchio-ai.html [Consulta: 8 de septiembre de 2026].
(7) À Punt Media. "Registrar la veu, la reacció del sector del doblatge contra l'amenaça de la IA". 7 de septiembre de 2026. Disponible en: https://www.apuntmedia.es/noticies/cultura/video-registrar-veu-reaccio-sector-doblatge-l-amenaca-ia_1_1893491.html [Consulta: 8 de septiembre de 2026].
(8) Diritto al Digitale. "Il primo sound mark 'anti-AI' all'EUIPO". 16 de junio de 2026. Rebecca Rossi. Disponible en: https://dirittoaldigitale.com/2026/06/16/sound-mark/ [Consulta: 8 de septiembre de 2026].
(9) Trevisan & Cuonzo. "Il suono dell'esclusiva: marchi sonori e tutela dell'identità nell'era dell'IA generativa". 18 de junio de 2026. Disponible en: https://www.trevisancuonzo.com/2026/06/il-suono-dellesclusiva-marchi-sonori-e-tutela-dellidentita-nellera-dellia-generativa/ [Consulta: 8 de septiembre de 2026]. También disponible en Lexology: https://www.lexology.com/library/detail.aspx?g=654febc8-5343-4831-a340-292831cfcbcc [Consulta: 8 de septiembre de 2026].
(10) Agenda Digitale. "Registrare il proprio marchio sonoro contro l'AI: la guida copyright". 15 de mayo de 2026. Disponible en: https://www.agendadigitale.eu/mercati-digitali/registrare-il-proprio-marchio-sonoro-contro-lai-la-guida-copyright/ [Consulta: 8 de septiembre de 2026].
(11) Cullen and Dykman LLP. "Shake It Off, But Don't Steal It: Taylor Swift Seeks Trademark Protection of Her Voice Against AI Imitators". 18 de mayo de 2026. Disponible en: https://www.cullenllp.com/blog/shake-it-off-but-dont-steal-it-taylor-swift-seeks-trademark-protection-of-her-voice-against-ai-imitators/ [Consulta: 8 de septiembre de 2026].
(12) Trademarkroom. "Can You Trademark Your Voice or Face? What the Giusy Ferreri Filing Tells Us About Protecting Yourself From Deepfakes". Mayo de 2026. Disponible en: https://trademarkroom.com/blog/item/can-you-trademark-your-voice-or-face-what-the-giusy-ferreri-filing-tells-us-about-protecting-yourself-from-deepfakes/ [Consulta: 8 de septiembre de 2026].
(13) McDaniels IP Solicitors. "Italian singer 'voices' concern over AI with new trade mark application". 19 de mayo de 2026. Disponible en: https://mcdanielslaw.com/italian-singer-voices-concern-over-ai-with-new-trade-mark-application/ [Consulta: 8 de septiembre de 2026].
(14) TurtlesAI. "Luca Ward locks down his voice: sound trademark registered against AI imitations". 14 de febrero de 2026. Disponible en: https://www.turtlesai.com/en/pages-3289/luca_ward_locks_down_his_voice_sound_trademark_reg [Consulta: 8 de septiembre de 2026].
(15) USPTO. Trademark Manual of Examining Procedure (TMEP). Sección 1202.04(b) – Matter That Merely Conveys Ordinary, Familiar, or Generally Understood Concepts. Disponible en: https://tmep.uspto.gov [Consulta: 8 de septiembre de 2026].
(16) Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea. DOUE L 154, 16.6.2017, pp. 1-99.
(17) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/626 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, por el que se establecen disposiciones de aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) 2017/1001. DOUE L 104, 24.4.2018, pp. 37-54.
(18) Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial. DOUE L, 12.7.2024.
(19) Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas. DOUE L 336, 23.12.2015, pp. 1-26.
(20) Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sentencia de 10 de septiembre de 2025. Asunto T‑288/24. ECLI:EU:T:2025:XXX [nota: la referencia exacta no ha podido ser verificada en la fuente original; se indica a efectos de completitud de la cita doctrinal, según la mención que de ella hace la EUIPO en sus Directrices de examen (4)].
(21) Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. BOE nº 115, 14.5.1982.
(22) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD). DOUE L 119, 4.5.2016, pp. 1-88.
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